REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-009240
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO
DEFENSA PUBLICA ABG. YESENIA HERRERA
FISCALIA 22º ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, C. I. V- 26.668.365, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03/06/90, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de DOMINGO OLLARVES Y YAJAIRA PACHECO, residenciado en: san José, calle 3 con calle 4, casa s/n de color morada. se deja constancia que el mismo no presenta causas pendientes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, identificado supra, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, En fecha 31 de Agosto, la fiscalia, recibe actuaciones practicada por funcionarios adscritos a la unidad de seguridad e inteligencia de transporte publico de la fuerza armadas policiales del Estado Lara, mediante el cual participan un procedimiento efectuado en fecha 30 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:20 horas del dia, en el que como resultado de la practica de una orden de allanamiento Nº KP01-P-2008-009186, dictada por el juez de control Nº 5, en fecha 27-08-08, para ser practicada en una vivienda de bloques sin frisar con puerta de metal color negro, rejas de color negro, ubicada en el barrio san José, carrera 4 con calle 11 del municipio unión. En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara: en la que reside una ciudadana de nombre YULIOMAR OLLARVES, apodada “la gaga”, junto a otros ciudadanos apodados “beto perola”, “el Zinder”, el “caripa” y el “minero”. Una vez en el lugar y acompañados por los ciudadanos: MENDOZA FIGUEROA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.540.927, Y MARTÍNEZ BARCO RUBÉN ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.470.792, quienes fungieron como testigos; se procedió a la entrada en el lugar , siendo atendidos por un ciudadano que luego se identifico como: OLLARVES PACHECO ANGEL DE JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.668.365, residenciado en el lugar, a quien los funcionario0s previa identificación y notificación de la orden la practicaron una inspección sin que resultara de ella ninguna evidencia de interés criminalistico. Ahora bien, como resultado de la inspección al lugar se obtuvo el siguiente resultado: a) En la ultima habitación trasera, debajo de una ropa sucia que se encontraba encima de una cocina vieja sin marca, encontraron una bolsa plástica de color negro, dentro de la cual habían CUARENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS que en su interior contenían una sustancia presumiblemente droga.
De manera que los funcionarios policiales procedieron a de detención del referido ciudadano, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra del acusado FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, por el delito DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al acusado ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, por los delitos de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral., es todo”. SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Oído como ha sido el cambio de calificación jurídica solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, así mismo solicito se me acuerde copia certificada de las actuaciones. es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio por los funcionarios actuantes: INSP.MARIO SUAREZ, S2DO. JOSE HERNANDEZ,C2DO. JORGE VASQUEZ, DTGDO. UZCATEGUI WILFREDO, AGETE. YANET ALEJOS, AGTE. ENYELBERT MONTES.
2. Declaración de los expertos MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PEDRO REYES, EDWARD LIZARDO Y DETECTIVE ROSALIA FIORE, LISBETH CAMACARO.
3. Declaración de los ciudadanos MENDOZA FIGUEROA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.540.927, Y MARTÍNEZ BARCO RUBÉN ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.470.792.
4. Acta policial de fecha 30 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes.
5. Informe que contiene el resultado de la experticia toxicologica.
6. Prueba de identificación plena y reseña Nº 9700-056-AJ, de fecha 06-06-08.
7. Informe que contiene el resultado de la experticia BOTANICA.
8. Informe que contiene el resultado de la experticia de Barrido.
9. Informe que contiene el resultado de la prueba de Orientación.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de penal DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ESTABLECE UNA PENA DE tiene una pena de 4 a 6 años cuyo término medio es de 5 años, al aplicarle el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal y visto que el mismo se encuentra detenido desde el 30/08/08, evidencia el tribunal que tiene la pena cumplida correspondiéndole cumplirla el día 28/02/11, por lo que esta evidentemente cumplido en virtud de lo anterior se ordenó su libertad inmediata.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado ANGEL DE JESUS OLLARVES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.668.365, a cumplir una pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y visto que el mismo se encuentra detenido desde el 30/08/08, evidencia el tribunal que tiene la pena cumplida correspondiéndole cumplirla el día 28/02/11, por lo que esta evidentemente cumplido en virtud de lo anterior se ordenó su libertad inmediata, sin perjuicio del Computo que debe realizar el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
|