REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-004306
Visto el escrito de la ciudadana Edrien Yesenia Mendoza Gutiérrez, quien se arroga el carácter de hija a favor de la ciudadana IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el que solicita ayuda, el Tribunal observa:
El imputado actúa en el proceso y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 ejusdem: “El imputado tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales.
En la presente causa, el imputado se encuentra asistido por los Abogados Juan Gutiérrez y Omar Mogollón, al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares del imputado. Así se establece.
De manera que teniendo el imputado la asistencia técnica jurídica y estando efectivamente asistido por la defensa privada, es esta quien posee la legitimación para actuar por el imputado en el proceso y por ende para solicitar alguna actuación.
De allí que, no es suficiente la condición de pariente del imputado para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza al imputado, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Así se destaca.
Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana Edrien Yesenia Mendoza Gutiérrez, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 125 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 264 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana Edrien Yesenia Mendoza Gutiérrez, arroga el carácter de hija a favor de la ciudadana IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no tener cualidad procesal para intervenir en la causa.
Notifíquese a la Fiscalia 27 del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abogados Juan Gutiérrez y Omar Mogollón.
No se notifica a la solicitante por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
CLAUDIA LUCENA