REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-002763
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADO: PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, titular Cédula de Identidad Nº V-23.486.958, nacido el 13-03-1989, en Barquisimeto, hijo de Pedro Rafael Aldana León y Yannis Aleida Rivero, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: el Barrio Colinas del Sur, Sector La Orquídea, calle principal casa S/Nº de color azul, a tres cuadras de la bodega del señor Militon, Cabudare. Teléfono: 0416-5586087 (Papá).
DEFENSORA PRIVADA ABG. KIMERLYS GÓMEZ, IPSA 143.937 Y ABG. NANCY LISCANO IPSA 90.223
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHO
El fecha 04 de Mayo del 2010, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, la comisión se traslada a la avenida 9 con calle matadero adyacente a la panadería La Fortuna del Sector las Acacias, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en razón a una llamada telefónica indicando que en referido lugar, se encontraba un ciudadano quien apodado El Pedrito, distribuyendo drogas, situación que mantienen a las persona s sumamente alarmados y preocupados ya que el mismo se a dado a la tarea de realizar esta acción delictiva a cualquier hora del día en presencia de cualquier ciudadano, queriendo que la comisaría intervenga lo mas pronto posible, donde lograron observar a un ciudadano con las características aportadas vías telefónicas, practicando su detención, y al efectuarle la respectiva revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un estuche para lentes color vino tinto y en su interior ocho (08) envoltorio elaborado en papel aluminio color plateado y en su interior una sustancia color beige, así mismo le solicitan que abra el bolso que potaba para el momento de los hechos color negro y gris marca WILSON donde observan una franela color amarillo enrollada con nueve (09) envoltorios confeccionado en papel aluminio de color plateado y en su interior restos vegetales, que por el fuerte olor y característica, le hizo presumir que se trataba de algún tipo de droga, procediendo a identificar plenamente a la persona detenida, a colectar los elementos de interés criminalísticos, y la elaboración del respectivo procedimiento. Una vez practicada la Prueba De Orientación en fecha 05-05-2010, por el funcionario toxicólogo de guardia Julio Rodríguez adscrito al departamento de criminalística el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, Área de Toxicología, realizada a ,las sustancias incautadas, donde determino los siguientes en relación a los ocho (08) envoltorio elaborado en papel aluminio color plateado, y en su interior una sustancia color beige, posee un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5) y luego un peso neto de dos coma un gramo (2,1), luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultaron positivo para la droga conocida como COCAINA. Dicha draga en la actualidad no tiene uso terapéutico. Asimismo, en relación a los nueves (09) envoltorios confeccionado en papel aluminio de color plateado y en su interior restos vegetales, posee un peso bruto de Ciento Cuatro Coma Seis Gramos (104,6) Y Un Peso Neto De Noventa Y Tres Coma Ocho Gramos (93,8), luego de observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio y por sus características organolépticas, se pudo constatar que se trataba de la planta conocida como MARIHUANA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ALDANA RIVERO, Cédula de Identidad Nº V-23.486.958, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución y remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES



SECRETARIA


DAYANA FIGUEROA REYES




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