REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-007062
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADO: RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.511, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-06-91, de 20 años de edad, hijo de Rubén Arcadio Torres Mendoza (+) y Maria Felipa Camacaro, Grado de Instrucción: 3 año de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado barrio 12 de octubre callejón principal casa Nº 15, a 3 cuadras de la escuela 12 de octubre, Barquisimeto-Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. Zaida Monsalve
FISCALIA 26 ABG. Lenin Morles
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que El día 27 de julio de 2010, siendo las 12:05 horas de la día, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, del cuerpo policial del Estado Lara, realizaron patrullaje a la altura de la calle 22 frente a la Clínica San Javier, donde visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le encontraron adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón delantero izquierdo cinco (5) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, a lo cual no les supo dar respuesta sobre lo incautado.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: Agentes Edison Javier Yépez Rodríguez y Robert Antonio Guedez; del experto Fernard Mazon, adscrito al CICPC del Estado Lara, Unidad de Balística; como DOCUMENTAL promovió la experticia de reconocimiento técnico 9700-127-UBIC-0809-10.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal y promovió los testimonios de las ciudadanas Luisa Espinal Alastre y Dilcia Josefina Briceño Meza.
Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se aperturo el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:
Agente de Investigación Fernard Mazon: quien practico el reconocimiento técnico a cinco balas del calibre .38 marca cavim, se le realizo experticia que consiste en el estado en que se encuentran, en buen estado. PREGUNTA EL FISCAL. En buen estado es no percutidas? De haberlo estado queda reseñado en la experticia. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. NO PREGUNTA LA DEFENSA. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Esas balas son para usarse con arma de fuego? Si. EL TRIBUNAL NO HACE MAS PREGUNTAS.
Funcionario Agente Edison Javier Yepez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara quien expuso: yo me encontraba ese día de servicio en labores de patrullaje en el sector de la calle 22 adyacente a la clínica san Javier, observe que venia un ciudadano, al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, le hicimos el cerco policial y se le hizo una revisión de personas encontrándosele cartuchos calibre .38 sin percutir, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Específicamente cual fue su rol en el procedimiento? Al ver al ciudadano procedimos a darle la voz de alto y que se colocara sobre la cerca perimetral del hospital. Quien le hace la inspección? Mi persona. Que fue lo que le incauto? Cartuchos de calibre 38. El ciudadano no dio explicación por eso? No ninguna. Que hora eran aproximadamente a las 11:30 o 12:00m. Cuando usted dice actitud evasiva que significa? Porque uno como policía sabe cuando la gente al verte como policía se pone nerviosa, por eso le hicimos la revisión corporal. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFFENSA PÚBLICA. Por que no trajeron testigos? El procedimiento fue rápido no nos dio tiempo. Observaron personas cerca del lugar? Si, pero a el lo agarramos lo esposamos y lo trasladamos fue algo rápido. LA DEFENSA PUBLICA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS
Funcionario Agente Robert Antonio Guedez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara quien expuso: estábamos patrullando por la calle 22, en eso vimos al ciudadano en actitud sospechosa mi compañero le da la voz de alto y le hace la revisión, en uno de los bolsillos le consiguen cinco cartuchos calibre .38, luego notificamos al fiscal y realizamos el procedimiento. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Que es una actitud sospechosa? Que miren para atrás, que se escondan, que miren y desvíen la mirada. Cual fue su actitud? Se dejo revisar fue normal, yo me quede custodiando quien lo revisa fue mi compañero. Que horas eran? Creo que era al medio día. La zona como es por ahí? Eso fue en la calle 22 en la cerca perimetral del pediátrico. Se llamaron testigos? No, porque nos trasladamos de una vez con el ciudadano aprehendido. Presencio cuando le quitaron los cartuchos? Si. En donde los cargaba? Bolsillo delantero izquierdo. Al momento de incautarle estos cartuchos manifestó algo para excusarse? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. La hora? Como al medio día. Sobre el sitio donde lo detienen? Calle 22 adyacente a la clínica san Javier. Por que no presentaron testigos del procedimiento? Porque fue muy rápido, llamamos la patrulla la misma llego de una vez y nos fuimos atrás en la moto. Esa cerca perimetral del pediátrico siempre tiene personas? Si. Ninguno pudo fungir de testigo? Fue todo muy rápido. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Ustedes estaban de patrullaje por ese sector? Si. Revisaban ustedes a todas las personas? A todas, con el creo que andaba un menor. Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Dos, y de apoyo llegaron dos mas. Su función cual fue? Custodiar a mi compañero mientras chequeaban al ciudadano.
Dilcia Josefina Briceño Meza: yo andaba con la muchacha que trabaja en el consejo comunal de lomas de león, me dio que tenia un problema con un vecino que necesitaba un donante de sangre, yo le dije que tenia una amiga que su hijo dona sangre, cuando venimos saliendo del hospital estábamos saliendo íbamos a comer como vimos que los estaban revisando nos quedamos a uno o dos metros de la patrulla, lo montaron no vimos cuando le sacaron nada de nada. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA. De los hechos que usted acaba de narrar usted observo personas alrededor del lugar? Si, muchísimos esperando taxi, eso fue en la salida del pediátrico. A que hora fue eso? Como al medio día, había mucha gente esperando taxi. En algún momento observo que le encontraran algo al joven? No, a el lo revisan y no vemos que le sacan nada. Como a que distancia del acusado se encontraba usted? Como a un metro cerquita. LA DEFENSA PUBLICA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL FISCAL. Cual es la dirección del pediátrico? Por el hospital. Pero donde paso el hecho? Saliendo en la puertita, salimos y a los pasos lo paran para revisarlo. Usted manifiesta que habían personas alrededor? Si muchísimas. Fuimos a buscar al hijo de mi amiga se refiere a quien? A Rubén arcadio. Con quien andaba usted? Con la que trabaja en el consejo comunal. Observo alguna actitud poco colaboradora por parte de la persona detenida? Los policías no dijeron nada, lo montaron y se lo llevaron, nosotros vimos todo iba delante de nosotros cuando lo paran, nosotros nos pusimos a un metro de eso. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. A parte de arcadio había otra persona que se llevaron los funcionarios? A varios pero no se quienes son, nosotros quedamos lelos porque yo conozco la mama de el desde hace muchos años y ellos son sanos. Usted que hacia en ese momento ahí? Yo andaba con luisa porque lo fui a buscar para que donara la sangre. Ustedes fueron juntos al hospital por que el iba a donar sangre? Si. EL TRIBUNAL NO HACE MAS PREGUNTAS.
Luisa Espinal Alastre : por allá por la comunidad una señora me pregunto si sabíamos de un muchacho que donara sangre, yo le pregunte a dilcia y me dijo que tenia una amiga que tenia un hijo llamado Rubén que el donaba sangre, fuimos para allá el se ofreció con mucho gusto, fuimos al hospital al día siguiente cuando llegamos el dono la sangre, cuando salimos que ya nos veníamos al medio día, nos detuvimos a comer ahí frente a la clínica san Javier por la 22, llego una unidad pero no nos percatamos que estaban como requisando yo vi que lo empezaron a revisar a el y a otros mas y después cuando vimos que lo están motando en la unidad le dijimos que el andaba con nosotros y dijeron que andaban en operativo y lo montaron y por que le preguntamos y no nos dijeron nada, se lo llevaron después fue que le preguntamos a la mama de el y nos dijeron que cargaba unos proyectiles, cuando los policías lo revisaron no le encontraron nada, el estaba donando sangre con nosotros PREGUNTA LA DEFENSA. Había gente en la parada? Si, muchísima. Vio si le incautaron algo? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUTNA EL MINISTERIO PUBLICO. Recuerda con quien andaba ese día? Con la señora dilcia. Recuerda quien iba a donar sangre? Rubén. Vio a los funcionarios solicitando colaboración para que fungiera como testigos? No, a pesar de que había mucha gente presente. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. A que se dedica? Trabajo con la comunidad en el consejo comunal.
Se incorporo por lectura las documentales, referidas al RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0809-10, de fecha 02-08-2010 suscrita por el agente Fernand Mazon que riela al F- 32.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...Yo suscribí la acusación pero debo admitir que las pruebas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano, los testigos de la defensa fueron convincentes, seguros, no se desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicito una sentencia absolutoria....”
Por su parte la defensa Pública ejercida por la Abogada Zaida Monsalve, expuso:
“Solicito se declare sentencia absolutoria, la terminación de la causa y que cesen las medidas impuestas...”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que El día 27 de julio de 2010, siendo las 12:05 horas de la día, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, del cuerpo policial del Estado Lara, realizaron patrullaje a la altura de la calle 22 frente a la Clínica San Javier, donde visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto y la realizarle la inspección de persona le encontraron adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón delantero izquierdo cinco (5) cartuchos calibre 38mm, sin percutir,.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión corporal incautaron unas municiones, cuya corporeidad se acredito con el testimonio del experto quien refirió reconocer la experticia, a cuyo testimonio se adminicula la experticia practicada incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existen las municiones, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como ocultamiento de municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, no manifestaron en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado a quien le incautaron las municiones, dicho este que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, del acusado con las municiones decomisada, y acreditado como fue la presencia en el lugar de los testigos traídos por la defensa, se establece que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al Ministerio Público a solicitar la sentencia absolutoria como en efecto lo hizo, y debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le fue decomisada al mismo ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.511, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RUBEN ARCADIO TORRES CAMACARO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.511, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea
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