REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-011245
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 edad 19, fecha de nacimiento 05-07-1991, hijo de José Mario Nuñez y Omaira del Carmen, oficio mecánico, Grado de instrucción 1do año, residenciado Pueblo nuevo calle 17 entra 18 con carrera 2-A, detrás del Core 4, casa Nº 17-66, no esta frizar, esta una puerta blanca teléfono 0426-6562218. Revisado en el sistema Juris 2000 posee una causa ante el tribunal de control Nº 01 de la sección adolescente, por el asunto D-08-1517 y P-2010-386 por el delito de posesión. RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V 18.793.845, edad 21, fecha de nacimiento 21.05.1989, hijo de Gladis del Carmen Pineda y de Domingo Rafael López, oficio Colector, Grado de instrucción 9do año, residenciado Pueblo Nuevo calle 10 con carrera 03 casa Nº sin numero de color azul, a lado de una cancha de la 10. Teléfono: 0424.577.18.36 Revisado en el sistema Juris 2000 solo aparece registrado por el presente asunto. DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por la comisión del delito de DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, las cuales fueron acumuladas ante este tribunal y en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845. En consecuencia solicito sean admitidas las acusaciones así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Es Todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a mi defendido los medio alternativos de la prosecución del proceso. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE NOS ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por la comisión del DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadano JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845. El cual establece una pena de tres (03) año a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es de cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como se le rebaja seis (06) meses quedando la misma, en un (01) año, seis (06) meses en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: oída la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845 pasa a dictar sentencia por el delito de: DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) año a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es de cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como se le rebaja seis (06) meses quedando la misma, en un (01) año, seis (06) meses en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSE MARIO NUNEZ TIGRERA, titular de la cedula V- 25.570.510 y RICHARD DANIEL LOPEZ PINEDA, titular de la cedula V- 18.793.845, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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