REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2003-000889

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCION DICTADO EN AUDIENCIA DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los acusados JORGE LUIS GOMEZ HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.234.550, soltero, nacido el 20-04-1970, de 41 años de edad, residenciado el barrio Las Tinajitas sector 3, callejón el Provenir, casa S/N cerca de un parque, Barquisimeto. Estado Lara, JOSÉ GREGORIO MORA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 15.425.071, Nacido el 21-11-1978, de 33 años, Ocupación obrero, Residenciado en el barrio El Coriano II, sector la Victoria, Casa S/N cerca de un puesto de Guardia. Teléfono 0416-2548511, PEDRO JOSE COLINA , titular de la cedula de identidad Nº 11.138.708, Nacido el 23-01-1967, de 44 años, ocupación obrero, residenciado en Barrio La Tinajita, Sector I calle Principal, casa S/N en toda la redoma y LUIS RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.984.504, nacido el 16-12-1974, de 37 Años, ocupación Albañil Venezolano, residenciado en Barrio Prado de occidente, calle 9 entre 1 y 2, casa Nº 314, Barquisimeto, Edo Lara; donde el Representante del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles el delito de DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el articulo 9 dela Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación al articulo 1 de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otro Materiales Relacionados (a la ley aprobatoria publicada en gaceta oficial nro. 37.217 de fecha 12/06/01.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra de los Acusados JORGE LUIS GOMEZ HINCAPIE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.234.550, JOSÉ GREGORIO MORA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 15.425.071, PEDRO JOSE COLINA , titular de la cedula de identidad Nº 11.138.708 y LUIS RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.984.504
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Willians Bracamonte, solo por este acto por la Fiscalia 9 del M.P.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del defensor privado Abg. Eduardo Emiro Pirela.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados JORGE LUIS GOMEZ HINCAPIE, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 14.234.550, JOSE GREGORIO MORA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 15.425.071, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, para el momento de los hechos, en relación al articulo 1 de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otro Materiales Relacionados (la ley aprobatoria publicada en gaceta oficial nro. 37.217 de fecha 12/06/01. y para PEDRO JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 11.138.708 y LUIS RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 6.984.504, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el cual no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone como punto previo solicita que se declare la prescripción de la acción penal en virtud desde que la fecha en que ocurrieron los hechos 23/05/2003, hasta el dia de hoy han trascurrido 8 años 1 mes y quince días, y a todo evento oída la acusación esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone cada uno por separado: NO QUERER DECLARAR EN ESTE ACTO, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DECISIÓN

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y del Defensor Privada, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: una vez visto y analizado el presente asunto observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria, es por lo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la responsabilidad penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y líbrese la boleta de libertad. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ HINCAPIE, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 14.234.550, JOSE GREGORIO MORA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 15.425.071, PEDRO JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 11.138.708 y LUIS RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 6.984.504. y SE ORDENA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO LUIS RAMON RIVERO, quien se encuentra en detención domiciliaria. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIA