REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-008663
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.293.382, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.293.382.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado FRANCIS MENDOZA.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogada Público TIBISAY SANCHEZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos ABISAI LISBETH LINAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.940 y JHON ALBER ACURERO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.487.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: quien formalizó la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de DELITO de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra del OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, cédula de identidad N° V-25.293.382 En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a mi defendido los medio alternativos de la prosecución del proceso. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los EXPERTOS: DANNY VASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Lara, ubicable en la carrera $, calle 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto, Edo Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico, signada con Nº 9700-127-DC-AEV-125-10-09, de fecha 05/10/2009, practicada a un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVROLET, Color Verde, Placas XBW-619. El cual fue justipreciado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000, 00). PUERTA JESNEIDER, Experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Lara, ubicable en la carrera $, calle 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto, Edo Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico, signada con Nº 9700-056-AT-996-09, de fecha 05/10/2009, practicada a: 01,- Un REPEATER, sin serial aparente, calibre 7,5Mm.. la pieza en mencion se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2.-LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS: VICTIMA JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.487, rsidenciado en Tamaca Las Delicias, al lado de la escuela San Antonio de Papua, Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración como victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA. VICTIMA ABISAL LISBETH GONZALEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.940, residenciado en Colina de San Lorenzo, sector 1, calle 4, casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración como victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA. 3 LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: CABO SEGUNDO DURAN ANTONIO, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, Comisaría Los Cardenales. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, quien dirigía bajo su mando la Comisión Policial que realiza la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA. DISTINGUIDO CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, Comisaría Los Cardenales Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, quien dirigía bajo su mando la Comisión Policial que realiza la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA. DISTINGUIGO RONNY QUERALES, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, Comisaría Los Cardenales Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, quien dirigía bajo su mando la Comisión Policial que realiza la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: oída la admisión de los hechos realizada por el imputado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, cédula de identidad N° V-25.293.382 pasa a dictar sentencia por el delito de: DELITO: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de Robo Agravado de Vehi9culo Automotor el cual establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS su término medio TRECE (13) años, y en aplicación del art.376 del Código penal se lleva al mínimo de la pena siendo NUEVE (09) AÑOS en CONSECUENCIA se CONDENA al OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, cédula de identidad N° V-25.293.382 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de privativa de libertad a cumplir en Uribana. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|