REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-000679

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.224, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 14 de Julio de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.224.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada YARITZA BERRIOS.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Abogada Público Helen Mir.
Como víctima directamente agraviada por los hechos la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.943.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad 22.274.224, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 17-12-86, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, Casa S/N de color blanca, con rejas de color marrón, a dos casas del auto lavado el lavaito, Barquisimeto. Teléfono: 0424-519-0829, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual no se encuentra prescrito. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “VOY A ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, POR TANTO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ES TODO.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se imponga la pena considerando el art. 74 ordinal 1º del Código Penal en virtud de que para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, y se le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: TESTIGOS PRESÉNCIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: testimonio de la ciudadana GOMEZ ORDOÑEZ DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.943, a los fines de que relate la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión de ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, sujeto a quien señalo como la persona que el día 09 de febrero del 2007, le robo una cartera y un bolso de ropa de su propiedad, testimonio que adminiculado a la declaración de los funcionarios actuantes y del experto quien practico la experticia de reconocimiento legal, es util para dejar sin efecto, el ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, fue detenido minutos después de que despojara a la ciudadana GOMEZ ORDOÑEZ DIANA CAROLINA. Testimonio de los funcionarios actuantes, cabo/2do. WILMER BRACHO y la agente SILVA ORLEYS, adscritos en la comisaría 20, Zona Industrial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.274.224, que adminiculada al testimonio de la victima ciudadana GOMEZ ORDOÑEZ DIANA CAROLINA, sirven para demostrar que el imputado de actas fue aprehendido e la circunstancias antes dichas. Testimonio del experto LAGOS THOMAS al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-008-0060, de fecha 14 de febrero de 2007, practicada a doce (12) objetos incautados en el procedimiento, entre los cuales se describe un bolso tipo morral, confeccionado en material sintético y varias prendas de vestir, a cuyos efectos solicito, conforme a lo previsto en el articulo 242 de IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia, al referido experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada al testimonio de los funcionarios actuantes, y la de la victima, es útil para demostrar que el imputado de autos es la persona que despojo a la ciudadana GOMEZ ORDOÑEZ DIANA CAROLINA, de sus pertenencias. EXPERTICIE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-008-0060. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS cuya sumatoria es DIECIOCHO (18) AÑOS y el término medio es NUEVE (09) AÑOS, y tomando en consideración la atenuante del art. 74 ordinal 1º del Código Penal en virtud de que para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, se le rebaja UN (01) AÑO de la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado ABRAHAN ANTONIO DIAZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad 22.274.224, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)