REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-002469
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ TAMINGO, titular de la Cédula de Identidad 17.134.799, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 18 de Julio de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ TAMINGO, titular de la Cédula de Identidad 17.134.799.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado PEDRO LEÓN DAZA.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Abogada Público Helen Mir, sólo por éste acto por YAMILETH ÁLVAREZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ciudadano BISMAROK JOSE ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.332.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ, enfatizo la imputación realizada al ciudadano de autos, en la audiencia conforme al artículo 373 del COPP, cual fue HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el momento de los hechos, por lo que siendo éste el delito imputado téngase como aquel por el cual se presentó la acusación y debió ser admitido por el Tribunal de Control. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Y solicito la revisión de la medida de mi defendido y solicito se le imponga del precepto constitucional, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “VOY A ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, POR TANTO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ES TODO.”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido y solicito se imponga la pena, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: 1.- Testigos presénciales: testimonio del ciudadano TORRES CEPEDA JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.717.214, residenciado en la calle la Luz con calle la Independencia, casa S/N, Guarico, Estado Lara; a fines de que su condición como testigo exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos en ,los cuales momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo observo cuando el hoy occiso y el imputado de auto discutían y de pronto escucho cuando BISMORAK dice “me corto, me corto”, dejo la cerveza y corrió hacia donde estaba Bismorak, y vio cuando el “Taningo” salio corriendo y que las heridas que les fueron producidas fueron en “la costilla del lado izquierdo” ocasionadas por un objeto denominado cuchillo, testimonio que adminiculado al de los demás testigos y expertos sirve y es útil para demostrar la responsabilidad que en ilícito penal tiene el imputado de autos. Testimonio de la ciudadana ESCALONA COLMENAREZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.439.750, residenciada en el Barrio San José, vereda 8, Nº 7, Guarico, Estado Lara; a fines de que su condición como testigo exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos en ,los cuales momentos en que se encontraba durmiendo le avisaron que a su hermano lo habían matado y que el que cometió el hecho fue un sujeto apodado “ EL TANINGO” que adminiculado al de los demás testigos y expertos sirve y es útil para demostrar que en efecto ocurrió la muerte del hoy occiso la cual le produce el imputado de autos. Testimonio del ciudadano PEREZ PEREZ GERMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.571.496, domiciliado en la población de Guarico, Santa Elena, sector Caribe, calle principal, casa S/N, Estado Lara; a los fines de que en su condición de testigo relate el conocimiento que tiene sobre los hechos en el momento en que se encontraba tomando en el local Rancho de Luis en Guarico como a las 10:00 de la noche, y de pronto vio a Bismarok discutiendo con un sujeto apodado “EL TANINGO”, y seguidamente se formo un alboroto y el salio corriendo porque los fines de semana va mucha gente extraña; testimonio que adminiculado al de los demás testigos es útil para demostrar que en efecto el imputado de autos se encontraba discutiendo con el hoy occiso en el referido local donde se comete el hecho. Testimonio de la ciudadana MESA COLMENARES MARIBEL JOSEFINA, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.125.220, residenciado en la población de Guarico, Barrio San José, sector El Matadero, calle principal, Estado Lara; a los fines de que en su condición de testigo exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales, momentos en que se encontraba trabajando en la Cervecería Rancho de Luis, ubicado en la Población de Guarico, de pronto vio a Bismarok salio del roño y empieza a hablar con un sujeto de nombre JOSE ALFREDO MARQUEZ, apodado “EL TANINGO”, lo sacaron de la Cervecería de pronto llego otra vez Ramón el maracucho y le dice que tamango corto a Bismarok, a lo que le dijo a su hermano que lo llevara al hospital de Guarico, testimonio que adminiculado al de testigos y expertos es útil para demostrar la comisión del hecho del cual fue cometido por el imputado de autos para el momento se encontraba en el referido local. Testimonio de la ciudadana COLMENAREZ YULEXI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.884.637, residenciada en el Barrio San José, calle San Rafael, casa S/N, Estado Lara; a los fines de que en su condición de testigos exponga y relate las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos el día sábado 03/03/2007, cuando se encontraba en la tasca restaurante Rancho Luis, tomándose unas cervezas y escucho cuando Bismarok se le cayo y comentaron que un sujeto apodado “EL TANINGO“ de nombre JOSE ALFREDO VASQUEZ, fue el que lo había cortado, comenzó a pedir ayuda para el hospital y como a la hora se entero que Bismarok murió, testimonio que adminiculado al de testigos y expertos es útil para demostrar la comisión del hecho punible cometido por el imputado de autos. 2.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: Detective YHONY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas de la sub/delegación del Estado Lara, practicada a muestras de sangre colectadas al cadáver ESCALONA COLMENAREZ BISMAROK JOSÉ, en la que se concluye que la muestra colectada corresponde al grupo sanguineo “O”; a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 IBIDEM, le sea exhibida dicha experticia al referido experto, para que la reconozca e informe sobre estas, información que adminiculada al de testigos y expertos sirve y es útil para demostrar la responsabilidad del imputado de autos en el ilícito penal que se le atribuye. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 188-07, suscrita el 07 de Marzo del 2007. Testimonio de los expertos LUIS AGUILAR y SIMON RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas de la sub/delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicaron al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ESCALONA COLMENAREZ BISMAROK JOSÉ, reconocimiento de cadáver, el cual al ser examinado presento las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA EN LA REGION HIPOCONDRICA IZQUIERDA Y DOS (02) HERIDAS EN LA REGION COSTAL IZQUIERD; a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 IBIDEM, le sea exhibido dicho reconocimiento a los referidos expertos para que lo reconozcan e informen sobre este, declaración que adminiculada al de testigos y expertos sirve y es útil para demostrar la responsabilidad del imputado de autos en el ilícito penal que se le atribuye. RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0945, suscrita el 04 de marzo del 2007 e INSPECCION OCULAR Nº 0946 suscrita el mismo 04 de marzo del 2007. Testimonio del Doctor JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico Protocolo de Autopsia al cadáver de ESCALONA COLMENAREZ BISMAROK JOSÉ, venezolano, de 35 años de edad, en la que se concluye como causa de la muerte “HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS CORTANTES-PUNZANTE, HERIDA POR ARMA BLANCA”, a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 IBIDEM, le sea exhibido dicha valoración a la referido médico, para que lo reconozca e informe sobre esta, declaración que adminiculada a los testimonios de los testigos y expertos es util para demostrar la existencia del cadáver y las heridas que le fueron inferidas por el imputado por autos. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 125-284-07, suscrito el 05 de Abril del 2007. 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: acta de defunción Nº 48, emanada de la prefectura del Municipio Moran, perteneciente de quien en vida respondía al nombre de ESCALONA COLMENAREZ BISMAROK JOSÉ, quien murio a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, Herida por Arma Blanca. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el momento de los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y el término medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se le rebaja la pena quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia se CONDENA al acusado JOSE ALFREDO MARQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, prisión mas las penas accesorias de ley por delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|