REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-008231
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado ROBERTO GILLERMO PAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 12.283.566, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 08 de Julio de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado ROBERTO GILLERMO PAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 12.283.566.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado BRINER DABOIN.
La defensa Pública del Acusado estuvo a cargo del Abogada BETSABETH COLMENAREZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ROBERTO GILLERMO PAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 12.283.566, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Y solicito la revisión de la medida de mi defendido. Es todo.
PUNTO PREVIO
Este tribunal revisa la medida privativa de libertad del acusado y se le impone medida sustitutiva de libertad como lo es presentarse las veces que sea requerido por el tribunal de conformidad con el art. 256 numeral 3º del COPP. Consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “VOY A ADMITIR LOS HECHOS, POR TANTO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ES TODO.”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido y solicito se imponga la pena considerando el art. 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que no posee conducta predelictual.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: Declaración de los expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, declaracio de los funcionarios LENNIN BARRIOS Y ROSBELT INFANTE; así como las documentales PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA TOSXICOLOGICA, EXPERTICIA QUIMICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PLENA, EXPERTICIA DE BARRIDO. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS cuya sumatoria es CATORCE (14) AÑOS y el término medio es SIETE (07) AÑOS, y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑOS, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y en aplicación a los establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS, en consecuencia se CONDENA al acusado ROBERTO GILLERMO PAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 12.283.566, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS prisión mas las penas accesorias de ley por delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas..SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 30 días. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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