REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003537

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.894; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, según sentencia publicada el trece (13) de Octubre de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 con el agravantes del 46 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Consta a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 040, realizado al penado José Agustín Espinoza, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que para el momento de la presente evaluación el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Adecuado apoyo familiar. Se encuentra intimidado ante su situación legal. Muestra sentimientos de empatia hacia su núcleo familiar primario.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 52 de la segunda pieza del asunto, Constancia de Trabajo de fecha 05/01/2011 suscrita por el ciudadano José Francisco Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.490, en su condición representante de la empresa Marmolería Tamaca, S.R.L., donde deja constancia que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.894, se desempeña como ayudante de obrero. Al folio 37 de la segunda pieza, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presentan otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.894; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe recibir máximos niveles de supervisión y orientación por parte de su delegado de prueba. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe asistir de manera obligatoria a tratamiento especializado a fin de que abandone consumo de sustancias ilícitas. 4.- Debe involucrar a la figura materna en el proceso de reinserción social del penado. 5.- Debe consignar periódicamente constancia de trabajo. 6.- Debe culminar estudios de bachillerato. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.894; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe recibir máximos niveles de supervisión y orientación por parte de su delegado de prueba. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe asistir de manera obligatoria a tratamiento especializado a fin de que abandone consumo de sustancias ilícitas. 4.- Debe involucrar a la figura materna en el proceso de reinserción social del penado. 5.- Debe consignar periódicamente constancia de trabajo. 6.- Debe culminar estudios de bachillerato. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentar ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



LA SECRETARIA,