REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006555
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-008239
Recibido el presente asunto, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo y visto el escrito presentado por la Abogada Aura García, Inpreabogado Nº 133381, en su condición de defensora del penado WILFREDO SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, mediante el que solicita se practique un nuevo cómputo y se le acuerde a su representado el beneficio que le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
De la revisión realizada se verifica que el penado fue sentenciado en fecha 03 de marzo de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal; oportunidad que se le mantuvo la detención domiciliaria, condiciones bajo las que estaba cumpliendo su pena, según se establece en el auto de acumulación de fecha 03 de mayo de 2010.
Ahora bien, en el ASUNTO KP01-P-2009-008239, fue admitida la acusación en fecha 16 de diciembre de 2009, oportunidad que al admitir los hechos, igualmente fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En fecha 03 de mayo de 2010, este tribunal dictó auto acumulando el ASUNTO KP01-P-2009-008239 al ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-006555, resultando la pena acumulada en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; verificándose que el penado al momento de cometer los nuevos hechos, se encontraba bajo el cumplimiento de la pena y en detención domiciliaria, que se le mantuvo en la oportunidad de ser sentenciado en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006555; ya que con fundamento en la sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le aplicó la detención domiciliaria como cumplimiento de pena. Se verifica que en el presente caso se configura la limitación prevista en el artículo 493 numeral 5 en su inició y en el último aparte de la citada norma, así como el 500 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia que no existe error ni surgen nuevas circunstancias que hagan necesario la realización de un nuevo computo; razón por la cual no procede el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; como la realización de un nuevo computo; en consecuencia se debe declarar improcedente lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 493 numeral 5 en su inició y en el último aparte de la citada norma, así como el 500 numeral 2º, y 482 in fini del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Abogada Aura García, Inpreabogado Nº 133381, en su condición de defensora del penado WILFREDO SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, en cuanto que se practique un nuevo cómputo, y se le acuerde a su representado el beneficio que le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,