REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 13 de Julio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-007152

AUTORIZACION DE TRASLADO
Revisada la solicitud de Traslado en relación a JUNIOR ANGEL ANGULO ABATTE, C.I. Nº V- 19.827.904, a los fines de proveer sobre el petitum, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.


Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar el traslado con las seguridades del caso haciendo la Salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Autorizar el traslado de JUNIOR ANGEL ANGULO ABATTE, C.I. Nº V- 19.827.904, desde el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con las seguridades del caso, haciendo la Salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


LUÍS A. MARTÍNEZ

LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
LA SECRETARIA