REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 03
BARQUISIMETO, 12 DE JULIO DEL 2011
201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-006106

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ORTIZ DÍAZ, C.I.V-Nº 16.385.711, en fecha 16 de Junio del 2005, quedo Definitivamente firme el Fallo Condenatorio, donde fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 16 de Junio del 2005, se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 14 de Diciembre de 2006, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

El articulo 112 de el Código Penal establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, la pena impuesta es de dos (02) años de prisión, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita es de tres (03) años de prisión, los cuales extinguen el día 18 de Octubre del 2010, contados a partir del día 18 de Octubre del 2007, la cual es la ultima fecha de presentación del penado RAFAEL RAMÓN ORTIZ DÍAZ, C.I.V-Nº 16.385.711, sin que haya mediado circunstancia alguna que causare la interrupción, por lo que es evidente que ha transcurrido el tiempo requerido para la declaración de la prescripción de la pena, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, motivo por el cual, en este acto así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAFAEL RAMÓN ORTIZ DÍAZ, C.I.V-Nº 16.385.711.
Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, Defensa y al ciudadano una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Archívese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA