REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 03
BARQUISIMETO, 12 DE JULIO DEL 2011
201º Y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-006239
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes consideraciones:
Consta en auto que el ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I.V-Nº 12.534.675, en fecha 16 de Febrero del 2007, quedo firme el Fallo Condenatorio por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 16 de Febrero del 2007, se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 15 de Junio de 2007, se dicta auto de Ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El articulo 112 de el Código Penal establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”
Ahora bien, la pena impuesta es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, de dos (02) años y tres (03) meses, los cuales extinguen el día 18 de Abril del 2010, contados a partir del día 18 de Enero del 2008, la cual es la ultima fecha de presentación del penado PEDRO JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I.V-Nº 12.534.675, sin que haya mediado circunstancia alguna que causare la interrupción, es evidente que ha transcurrido el tiempo requerido para la declaración de la prescripción de la pena, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, motivo por el cual, en este acto así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I.V-Nº 12.534.675, y se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 01 de Noviembre de 2010 que pesa en contra del referido ciudadano.
Notifíquese a la Fiscalia Penitenciaria, Defensora y al ciudadano objeto de esta decisión, una vez firme esta, ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara y a las demás autoridades de Seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del referido ciudadano, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA