REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 12 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-013284

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, quien según el cómputo de fecha 21 de febrero de 2011, donde quedo definitivamente firme el Fallo Condenatorio publicado en fecha 14 de Octubre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Visto el INFORME TÉCNICO Nº 242, de fecha 23 de Junio del 2011, Folio Nº 72, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, referente al penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de los Cinco (5) Años.
3.- Que el penado o penada, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o delegada de prueba.
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadano fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 23 de Junio del 2011, Folio Nº 72, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.

Consta en autos OFERTA LABORAL, de fecha 28 de Marzo del 2011, Folio Nº 76, suscrita por la Gobernación del Estado Lara, Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, por medio de la presente, hace constar que el penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, trabaja por cuenta propia desempeñándose como comerciante.
Consta en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 23 de Marzo del 2011, Folio Nº 77, emitida por el Consejo Comunal Rotario I, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en la cual consta que el penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, esta residenciado en la Avenida 02, entre 01 y 02, Casa Nº 69, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 23 de Marzo del 2011, Folio Nº 79, suscrita por la ciudadana Solimar Rosario Jiménez Ocanto, C.I.V-Nº 16.137.277, en su condición de Concubina, residenciada en la Urb. Rotario, Avenida 02, entre 01 y 02, Casa Nº 69, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, quien se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta Laboral, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, que seria un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el Lunes 18 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir, podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio Otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de Concluir Estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDUARDO JOSE ARANGUREN CASTRO, C.I.V-Nº 16.379.467, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, que seria un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, quien queda obligado a comparecer al Tribunal el Lunes 18 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones a las cuales quedara sometido, haciendo la salvedad que de no acudir, podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado, todos ellos de conformidad con lo establecido con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA