REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 28 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-001882


CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ÁNGEL NABOR MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 22.332.098, fue condenado en fecha 03 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357, en relación al artículo 80 último parte y artículo 82, y artículo 277, todos del Código Penal.

Vista la solicitud de fecha 02 de Junio del 2010, Folio Nº 13 (Pieza Nº 03), interpuesta por el penado ÁNGEL NABOR MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 22.332.098, quien solicita le sea acordado el CONFINAMIENTO en la siguiente Dirección: Calle los Revolucionarios Nº 052, Sector Guanapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto el Computo de la Pena de fecha 27 de Junio del 2011, Folio Nº 04 (Pieza Nº 03), donde consta que el referido penado fue condenado en fecha 03 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357, en relación al artículo 80 último parte y artículo 82, y artículo 277, todos del Código Penal, pena que Extingue el día 10 de Marzo del 2013, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 30 de Mayo del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 22 de Julio del 2011, Folio Nº 22 (Pieza Nº 03), expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 16 de Junio del 2011, Folio Nº 16 (Pieza Nº 03), emitida por el Consejo Comunal 18 de Marzo del Municipio Barinas, Estado Barinas, Sector Guanapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, donde hacen constar que el referido penado reside en la Calle los Revolucionarios Nº 052, Sector Guanapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 02 de Junio del año 2011, Folio Nº 12 (Pieza Nº 03), emanado por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, por medio de la cual se hace constar que el penado ÁNGEL NABOR MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 22.332.098, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.

MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado ÁNGEL NABOR MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 22.332.098, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que Se Acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por dos (02) años, nueve (09) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, hasta el día 09 de Enero del año 2016, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Calle los Revolucionarios Nº 052, Sector Guanapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ÁNGEL NABOR MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 22.332.098, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por dos (02) años, nueve (09) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, hasta el día 09 de Enero del año 2016, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle los Revolucionarios Nº 052, Sector Guanapa II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, igualmente con copia al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA