REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto; 12 de Julio de 2011
Asunto Principal: KP01-D-2009-001212
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CONDICIONES CUMPLIDAS DE LA CONCILIACION
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 18 de Junio de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, La Defensora Pública del adolescente expresó: Siendo la oportunidad legal para ofrecer la conciliación, ratifico la propuesta que se encuentra en el expediente, siendo la suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6.Mantenerse trabajando o estudiando. Asimismo, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. De igual forma, solicito que la conciliación sea por el lapso de diez (10) meses. Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas”. Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones. Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante; 3) No portar arma de ningún tipo; 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos; 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de diez (10) Meses.
SEGUNDO: En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que como consta al folio 81 al 83, que corresponde a la constancia de residencia, constancia de trabajo y prueba toxicologica presentada por el adolescente, en relación al cumplimiento de las otras obligaciones no consta su incumplimiento, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIBEL PARRAGA
LA SECRETARIA