REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2011-000489

SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
(Artículo 582 literal “g” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse de la solicitud interpuesta por la Abg. FANNY ROMERO, en su condición de Defensora Publica de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), “solicita se cese la medida impuesta a sus representados en la audiencia de presentación celebrada el 02-04-2011 y sustituirla por otra menos gravosa, visto que las representantes de sus defendidos no han podido cumplir con los recaudos exigidos por el Tribunal para constituir la fianza”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02-04-2011, se realizo audiencia de presentación, donde el Tribunal de Control Nº 01, les impuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, se acuerda medida cautelar, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, tres fiadores con una capacidad monetaria de 60 UT, de conformidad con el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo del articulo 537 de la LOPNNA, por lo que deberá permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto sean presentados los fiadores que cumplan con los requisitos solicitados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y sancionado en la LOPNNA. Se acordó Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se observa que la fiscalia aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a que no ha finalizado la etapa de investigación y que el delito por el que precalifica la fiscalia del Ministerio Publico, es un delito que según el articulo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la Privación de Libertad y los adolescentes a la presente fecha han permanecidos detenidos a la espera de la constitución de Fianza Personal, por mas de tres (03) meses.

MOTIVACION
En este acto procede el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal .

Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), el cambio de medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la LOPNNA y con la finalidad de mantenerlos vinculados al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de esta Tribunal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01