REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Julio del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000832

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, en fecha 26-02-2010 y ratificada en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 11-07-2011, en contra del Joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal del Código Penal. El joven acusado estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda.
LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 01 de Septiembre de 2.007. La fiscalía Decimoctava del ministerio Público conoce por Declinatoria de competencia de Jurisdicción Ordinaria la causa conocida inicialmente por el tribunal de control N° 9 a cargo del Abg. Cesar Girón signada con el N° KP01-S-2.004-019266, investigada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que al momento de celebrar la Audiencia de presentación de los detenidos implicados en el suceso investigado, se determinó la minoría de edad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ARANGUREN y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano IROXI ARANGUREN, hecho ocurrido en fecha 24 de Noviembre de 2.003, aproximadamente a las 4:30 p.m, las victimas se encontraban en su residencia ubicada en la dirección antes descrita, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos uno de ellos el imputado IDENTIDAD OMITIDA), quienes portaban armas de fuego, y quienes sin mediar palabra hicieron fuego contra las victimas, provocándole la muerte al ciudadano JESÚS ARANGUREN en el acto, mientras que al ciudadano IROXI ARANGUREN le produjeron heridas en el abdomen de considerable gravedad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 12:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez el defensor publico Abg. Mariela Lameda. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (hace corrección de manera oral que el delito imputado es el arriba mencionado), por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado solicito la revisión de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Promueve un testigo al señor José Gómez, ofrecimiento que hago por ser licita pertinente y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos traídos por la Vindicta Publica y así Probar la inocencia de mi defendido. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Deseo irme a juicio.


En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal,
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. PRIMERO: Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24 de Noviembre de 2.003, suscrita por el INSPECTOR DANIEL MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, donde se dejó constancia de la forma como se tubo conocimiento de la comisión de un hecho previsto en la ley como delito y perseguible de oficio. SEGUNDO. Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Noviembre de 2.003, suscrita por el INSPECTOR SILVERIO BRACHO, y SUB¬INSPECTOR RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, donde se dejó constancia de la practica de las diligencias urgentes y necesarias en el caso. TERCERO: El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano IROXI ARANGUREN. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la participación y responsabilidad del imputado por el delito que se le acusa. CUARTO: El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano RONNY ARANGUREN. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la participación y responsabilidad del imputado por el delito que se le acusa. QUINTO: El testimonio en calidad de testigo presencial y familiar de las victimas de la ciudadana DÍAZ MARÍA. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la participación y responsabilidad del imputado por el delito que se le acusa. SEXTO: El testimonio en calidad de experto del Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESÚS ARANGUREN; informe pericial signado con el N° 9700-152-1035-03, de fecha 25 de Enero de 2.004. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará la causa de muerte de la victima, trayectoria intraorgánica de los proyectiles que ocasionaron su muerte, órganos comprometidos entre otros. SÉPTIMO: Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de Febrero de 2.004, suscrita por el INSPECTOR SILVERIO BRACHO, ARGENIS CASTILLO, ALBERTO MELENDEZ, PEDRO DÍAZ, JOSÉ RUSA, SUB-INSPECTORES RAFAEL BOLÍVAR y JOSÉ CORDERO, DETECTIVES ADOLFO RUIZ y DAVID QUERALES, AGENTES RICHARD ESCALONA y DAVID SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, donde se dejó constancia de la practica de las diligencias urgentes y necesarias en el caso. OCTAVO: El testimonio de INSPECTOR SILVERIO BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de ABRIL deI ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 Código Orgánico Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con demostrará el resultado de las pesquisas realizadas por los funcionarios investigadores y como se determinó la identificación de los autores del hecho imputado y su ubicación. NOVENO: Como prueba documental y trasladada de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la L.O.P.N.N.A., las ACTAS que componen el asunto signado con el número KP01-S-2.004-019266, llevado por jurisdicción ordinaria en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ JUAN VIRGUEZ RODRÍGUEZ y YUNIOR PASTOR PALMERA GARRIDO, coimputados por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, investigado a su vez por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra: solicitudes de orden de captura para los ciudadanos JOSÉ JUAN VIRGUEZ RODRÍGUEZ, YUNIOR PASTOR PALMERA GARRIDO y OMAR ARRIECHE; actas policiales del 29 de agosto de 2.006, actas de audiencia del tribunal de control N° 8 de fecha 31 de agosto de 2.006, 01, 06, 18 de septiembre de 2.006. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará el resultado de las pesquisas realizadas por los funcionarios investigadores y como se determinó la identificación de los autores del hecho imputado y su ubicación. DÉCIMO: Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la EPICRISIS expedida por el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Edo. Lara en fecha 24 de Noviembre de 2.003 y fecha de egreso de 01 de Diciembre de 2.003, al ciudadano IROXI DÍAZ. UNDÉCIMO: Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME MEDICO de fecha 21 de Febrero de 2.005 expedida por el médico traumatólogo DR. BUDA BERARDINO, al ciudadano IROXI ARANGUREN. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con ella se demostrará la existencia, tipo de lesión y tiempo de curación de las heridas sufridas por otra de las victimas. DÉCIMO SEGUNDO: Como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil de la parroquia unión, municipio Iribarren en fecha 09 de Diciembre de 2.003, al ciudadano JESÚS ARANGUREN.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
QUINTO: En cuanto a las medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decreta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, según lo establece el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- A criterio de esta Juzgadora y al haber admitido totalmente la acusación en contra del adolescente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe en la comisión de los delitos supra indicados y por los cuales ha sido acusado formalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico, elementos de convicción que se evidencian de la acusación presentada en su contra, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y que deben ser debatidos en Juicio Oral. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y peligro grave para las victima y testigos.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA