REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio del 2011


ASUNTO KP01-D-2006-001047


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FERNANDO ESCARRA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la primera compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 107, 108, 117 aparte 5, 186 y el 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 107, 108 y 109 del Código Penal, articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ el día 13-11-06 se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencia (171), informando que en las inmediaciones de la Unidad Educativa “SISO MARTINEZ”, ubicado en la Ruezga Sur de esta ciudad, se encontraba un grupo de estudiante lanzando objetos contundentes (piedras) en la vía publica; así mismo obstruyendo el libre transito, por lo que se procedió a salir una comisión de la brigada motorizada, quienes apersonaron el sitio, una vez allí, se observo a unos estudiantes con objetos en las manos, que al darle la voz de alto, los mismos salieron corriendo tratando de darse a la fuga, logrando detener preventivamente a cinco (05) estudiantes que una vez identificados resultaron ser y llamarse como queda escrito, (IDENTIDADES OMITIDAS) …”.

SEGUNDO: En fecha 14-11-2006, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalificó en la audiencia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales B y C, LOPNNA,. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:00a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Elena M. Párraga y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlo Saldivia, la Defensa Pública Abg. Fernando Escarra y el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que en virtud de que el adolescente tiene una causa pendiente en la cual tiene arresto domiciliario, se hace imposible la conciliación y por lo tanto nos acogemos a la admisión de los hechos, en tal sentido solicito se le otorgue el derecho de palabra y se imponga la sanción correspondiente, es todo.” OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba. De conformidad con, lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten;
PRIMERO: Testimonio del funcionario ESCALANTE JOSÉ adscrito al Área Técnica de !a Su Delegación del Estado Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licita pertinente y necesariaa por cuanto el mencionado experto fue quien practico 13 experticia de la ropa que portaban los adolescentes para el momento de su aprehensión, y se demuestra con este testimonio la existencia física de esta y que concuerda con lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial. De conformidad con el articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Pena!, se incorporan los siguientes testimonios de testigos referenciales y presénciales: SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios C/2DQ, RÍOS CASAMAYOR GUSTAVO y C/2DO. \IILLA YEPEZ JESÚS adscritos a ¡a Primera Compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, los mencionados funcionarios fueron quienes practicare aprehensión de los adolescentes imputados, queda demostrado con estos testimonios las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 970G-056-ATP-1173-06; de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario experto ESCALANTE JOSÉ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demuestra las características de la ropa que portaban el adolescente para el momento de su aprehensión. CUARTO: Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2.006, suscrita por los funcionarios C/2DC 'RÍOS CASAMAYOR GUSTAVO y C/2DQ. BONILLA YEPEZ JESÚS, adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela,

TERCERO: Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor privado, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma simultánea.
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, será cumplida en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA DE SALA