REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio del 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-001236
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Lisbelsy Gómez.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EDGAR TARCISIO ALVARADO DEYONGH
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: El día 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, los funcionarios S/2. TORRES LÓPEZ ALBERTO y S/2 RIVERO PINERO DAVID, adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los Luises de esta ciudad a bordo de un vehículo militar marca toyota, visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban por los alrededores del Liceo Domingo Hurtado y que al percatarse de la presencia de los efectivos militares tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y conforme a la Ley procedieron a solicitarle sus respectivas identificaciones y posteriormente practicarles una inspección de persona, obteniendo; 01) (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía con una franelilla de color morado, short de color anaranjado con rayas negras, zapatos de color azul, al momento ce realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura del zapato derecho dos (02) envoltorio cubiertos de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, se encuadra en los supuestos de! delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y del Adolescentes. Todo en razón de lo expresado en el capitulo U de la presente acusación, ya que se evidencia que los mencionados adolescente fueron detenidos el día 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del destacamento de Segundad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los alrededores del Liceo Domingo Hurtado del Sector Los Luises, los cuales al notar la comisión militar tomaron una aptitud de nerviosismo que provoco la atención de los funcionarios quienes le dieron la voz de alto y al efectuarles la inspección de persona se les incauto a (IDENTIDAD OMITIDA), en el zapato derecho dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, y a (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto a la altura del bolsillo derecho del pantalón dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, todo lo cual resultó ser la droga comúnmente conocida como MARIHUANA, según resultados de las experticia Botánica que le fue practicada, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico. Razón por la cual, a criterio de esta Representación Fiscal los mencionados adolescentes hicieron todo lo necesario para que se configuraran el delito en mención.
SEGUNDO: En fecha 24-11-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalificó en la audiencia como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales A, LOPNNA, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la Defensor Privado Abg. Edgar Tarcisio Alvarado Deyongh y el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ratifico y Solicito como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Privada y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fechas 20-12-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, quienes podrán ser localizadas a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS N° 9700-127-ATF-4122-09 y N° 9700-127-ATF-4123-09, EXPERTICIAS DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-4124-09 y N° 9700-127-ATF-4125-09, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-ATF-4126-09, realizadas en fecha 12 de Marzo de 2010, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dichas funcionarías versará sobre el peritaje efectuado a la droga (Marihuna) incautadas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) a así como sobre el barrido efectuado en el zapato derecho portado el primero de los nombrados y en bolsillo derecho del pantalón del segundo y el análisis toxicológico efectuado a las muestras de raspados de dedos y orina de los imputados, de los mencionados adolescentes, todo lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es necesaria, pues con estos testimonios se pretende demostrar que la sustancia incautada a los adolescentes imputados al momento de su detención era efectivamente la droga comúnmente conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que su tenencia o posesión constituye un hecho sancionado por la ley, así como también que en los análisis toxicológicos practicados en las muestras colectadas a ambos adolescentes no se localizaron, al efectuarle barrido NO SE DETECTÓ la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL principio activo de la planta Marihuana, así como también que del análisis toxicológico efectuado a los adolescentes imputados no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, ni cocaína, ni otras sustancias toxicas, lo que nos hace presumir que la droga que poseían no era para su consumo, por lo que en consecuencia su posesión o tenencia constituye un hecho tipo y sancionado por la ley, lo cual evidencia la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en el delito que el Ministerio Público le atribuye. SEGUNDO: El testimonio del funcionario Experto Agente CARLOS SIMOES, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-1182-09, de fecha 30 de Marzo de 2010 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, por cuanto en primer lugar las mismas fueron obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado a los teléfonos celulares portados por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), para el momento de su detención, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso. Y finalmente es necesaria, pues con este testimonio se pretende demostrar la existencia física y características de los teléfonos celulares" que portaban los adolescentes antes mencionados. Las cuales coinciden con la descripción aportada por los funcionarios actuantes. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Testimonios de los funcionarios S/2. TORRES LÓPEZ ALBERTO y S/2 RIVERO PINERO DAVID, adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes podrán ser localizado a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Militar, a los fines de la realización del juicio oral y privado, para que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2009. Dicha prueba es licita, por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios antes mencionados se encuentran legitimados para actuar, toda vez que a ellos corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar la Seguridad Ciudadana el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado que vieron amenazados con la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) a quienes se les incautó a cada uno de ellos dos 8029 envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser la droga comúnmente conocida como Marihuana, según experticia que le fue practicada. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los mencionados adolescentes, y la incautación y característica de los envoltorios contentivos de la droga que resulto ser Marihuana, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso. Y finalmente es necesaria, pues con estos testimonios se pretende demostrar que los adolescentes antes mencionados efectivamente llevaban consigo, cada uno de ellos dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales que según experticia botánica resultaron ser MARIHUANA, droga que en la actualidad no tiene uso terapéutico, y cuya posesión o tenencia constituye un hecho tipo sancionado por la ley, lo que en definitiva compromete la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objeto del proceso, es decir, en el delito que el Ministerio Público le atribuye. De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal
Penal. CUARTO: EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS N° 9700-127-ATF-4122-09 y N° 9700-127-ATF-4123-09, EXPERTICIAS DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-4124-09 y N° 9700-127-ATF-4125-09, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-ATF-4126-09, de fecha 12 de Marzo de 2010, suscritas por las funcionarías expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio de ¡a Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Dicha prueba es licita, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contienen el peritaje efectuado a la droga (Marihuana) incautadas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) a así como sobre el barrido efectuado en el zapato derecho portado el primero de los nombrados y en bolsillo derecho del pantalón del segundo y el análisis lexicológico efectuado a las muestras de raspados de dedos y orina de los imputados, de los mencionados adolescentes, todo lo cual guarda relación con los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es necesaria, pues con estas se pretende demostrar que la sustancia incautada a los adolescentes imputados al momento de su detención era efectivamente la droga comúnmente conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que su tenencia o posesión constituye un hecho sancionado por la ley, así como también que en los análisis lexicológicos practicados en las muestras colectadas a ambos adolescentes no se localizaron, al efectuarle barrido no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, así como también que del análisis toxicológico efectuado a los adolescentes imputados no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, ni cocaína, ni otras sustancias toxicas, lo que nos hace presumir que la droga que poseían no era para su consumo, por lo que en consecuencia su posesión o tenencia constituye un hecho tipo y sancionado por la ley, lo cual evidencia la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en el delito que el Ministerio Público le atribuye. Igualmente se busca que tales experticias sean exhibidas a los expertos para que las certifiquen e informen sobre la misma. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-1182-109 de fecha 20 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Experto Agente CARLOS SIMOES, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba es licita, por cuanto, en primer lugar las mismas fueron obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, toda vez que contiene el peritaje efectuado a los teléfonos celulares portados por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), para el momento de su detención, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso. Y finalmente en es necesaria, pues con esta se pretende demostrar la existencia física y características de los teléfonos celulares que portaban los adolescentes antes mencionados, las cuales coinciden con la descripción aportada por los funcionarios actuantes. Igualmente se busca, que tal experticia sea exhibida al experto para que la certifiquen e informe sobre la misma. SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/2 TORRES LÓPEZ ALBERTO y S/2 RIVERO PINERO DAVID, adscritos a la Compañía de! Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nro.4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicha prueba es lícita, por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios antes mencionados se encuentran legitimados para actuar, toda vez que a ellos corresponde garantizar la Seguridad Ciudadana el orden público y la tranquilidad social. bienes jurídicos tutelados por el Estado que vieron amenazados con la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En segundo lugar, es pertinente, toda vez que dicha acta contiene plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los mencionados adolescente, y la incautación y característica de los envoltorios contentivos de la droga que resulto ser Marihuana, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso. Y finalmente en es necesaria, pues con esta se pretende demostrar que los adolescentes antes mencionados efectivamente llevaban consigo cada uno de ellos dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales que según experticia botánica resultaron ser MARIHUANA, droga que en la actualidad no tiene uso terapéutico, y cuya posesión o tenencia constituye un hecho tipo sancionado por la ley. lo que en definitiva compromete la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objeto del proceso, es decir en el delito que el Ministerio Público le atribuye.
TERCERO: Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor privado, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Aplicando 1/3 de la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual fue de DOS (02) años
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la victima, de conformidad con el artículo 181 del COPP.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA DE SALA
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