REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio del 2011
ASUNTO KP01-D-2010-000692
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 25 de Mayo del 2010, se encontraban el Inspector Escalona Javier, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de funcionarios Inspectora Sory Contreras y Agente Isaac Peña, en un vehículo particular, transitando por la calle 33 entre carreras 37 y 38 de esta ciudad, cuando avistaron a tres personas jóvenes; sexo masculino reunidos en el sitio, quienes la notar la presencia policial, tomaron una aptitud; nerviosismo dispersándose cada uno en direcciones diferentes, motivo por el cual, proceder darles la voz de alto, logrando retenerlos preventivamente, e identificándolos como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba como vestimenta franela chemiss de color negro con rayas negras, bermudas de color negro y chancletas color azul, ( IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba como vestimenta franela color detenido el día 25 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que este y otros dos ciudadano con quienes se encontraba, trataran de evadir la comisión policial, tomaron una aptitud de nerviosismo dispersándose cada uno en direcciones diferentes, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarles la respectiva inspección se le localizo debajo de su franela una bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de varios rollos de diferentes tipos de metal (cobre), y un envoltorio de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual según resultado de la experticia botánica que le fue practicada, resultó ser la droga comúnmente conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, Razón por la cual, a criterio de esta Representación Fiscal, el mencionado adolescente hizo todo lo necesario para que se configurara el delito en mención.
SEGUNDO: En fecha 27-05-2010, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalificó en la audiencia como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales B y C, LOPNNA. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza y el joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de manera Simultánea., Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fechas 28-04-2011; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.-
ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba. Testimonios de los funcionarios Inspector Escalona Javier, Inspector Contreras Sory, Agente Peña Isaac, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes podrán ser localizado a través de la Dirección de Personal del referido Cuerpo Policial, a los fines de la realización del juicio oral y privado, para que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2010. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-ATF-2210-10 y EXPERTICIA TOXICOLGGICA N° 9700-127-ATF-2209-10, ambas de fecha 26 de Agosto de 2010, suscritas por las funcionario; expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Escalona Javier, Inspector Contreras Sory, Agente Peña Isaac, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea y será cumplida en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese. Se acuerda informar de la presente decisión en el asunto KP01-D-2011-000013 por el Tribunal de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, POR DONDE SE ENCUENTRA DETENIDO-
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA DE SALA
|