REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001028

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“Siendo las 10:30 a.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala, Abg. Leyla Vásquez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se precalifican los hechos como el delito Microtráfico de Droga, previsto en el artículo 153 y 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial la prueba de orientación a efecto videndi que se le realizo a los Blister que la adolescente cargaba Tres (03) blister cada uno (01) contentivo de 10 tabletas para una totalidad de 30 tabletas, donde se lee Rivotril de 2 MG por cada tableta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió que si desea declarar y expone: “ el día Domingo día del niño yo fui con mi mamá y mi hermanito al Centro a visitar a mi padrastro y un conocido que me presento una amiga de nombre Fernando me llamo y me dijo que le hiciera el favor de pasarle unas pastillas y yo no sabia que eso era droga inclusive yo las cargaba dentro del sostén porque no sabia que era droga, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En vista de la declaración de mi defendida me opongo a la Prisión Preventiva pedida por la fiscal ya que no se llenan los requisitos establecidos en este articulo y en virtud de que mi defendida fue engañada no sabiendo que el Blister de pastilla que llevaba era una droga y la adolescente estudia en virtud al derecho a la educación y siendo un delito que no amerita Prisión Preventiva, pido se le otorgue una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de LOPNNA dejando lo a criterio del Tribunal, consigno el boletín de la adolescente donde se observa que paso para 2do año de Bachillerato, Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 17-07-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Cuarta Compañía, Comando, Uribana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito Microtrafico de Droga, previsto en el artículo 153 y 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es Detención Domiciliaria. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la LOPNA. TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Microtrafico de Droga, previsto en el artículo 153 y 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: Si bien es cierto la fiscalia solicita la Prisión Preventiva, considera quien decide que la misma se le puede imponer una medida menos gravosa por cuanto la misma tiene domicilio estable convive con su madre según lo manifestado por ella cursa el 1er año de Bachillerato, por lo que se le impone la Detención Domiciliaria con vigilancia de la Comisaría del Cuji y con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Educación Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la LOPNNA TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Microtrafico de Droga, previsto en el artículo 153 y 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: Si bien es cierto la fiscalia solicita la Prisión Preventiva, considera quien decide que la misma se le puede imponer una medida menos gravosa por cuanto la misma tiene domicilio estable convive con su madre según lo manifestado por ella cursa el 1er año de Bachillerato, por lo que se le impone la Detención Domiciliaria con vigilancia de la Comisaría del Cuji y con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Educación tal como lo establece el articulo 53 de la LOPNNA.. Se insta a la Defensora que consigne constancia de estudio con la finalidad de acordarla este Tribunal. QUINTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA