REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Julio del 2011
ASUNTO: KP01-D-2009-000496
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, en fecha 05-05-2010 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 15-07-2011, en contra del Joven acusado IDENTIDAD OMITIDA. Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA.
LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 29 de Abril de 2009, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el ciudadano ALMAO ALI, se trasladaba a bordo de su vehículo Chevrolet, Malibu, placa AC586X, año 1976 de color rojo, en donde trabaja de rapidito, en el momento que se iba circulando por el sector de Colinas de San Lorenzo se monto un sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca y zapatos deportivos de color gris, posteriormente se monta un muchacho joven quien vestía pantalón blue jeans y franela de color amarilla, con mangas de color azul oscuro, de pronto el sujeto que vestía franela blanca saca un arma de fuego y se la coloca al conductor en el cuello y le ordenan que se bajan del vehículo, posteriormente los sujetos huyen, la victima de inmediato se montan otro vehículo de un ciudadanos que le presto la colaboración y comienza a seguir a estos sujetos, de igual forma realiza llamada al 171 a los fines de informar lo ocurrido, siendo comisionado la unidad VP-222 de la Policía del Estado Lara, estando esta integrada por los funcionarios C/1RO. ORANGEL JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA y DTGDO JHONNY JESÚS MORALES quienes se encuentran adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lata, los mencionados funcionarios son informados de IB persecución que se venia realizando, en lo que se encontraban a la altura de la avenida principal del sector El Portachuelo vía Carorita, logran divisar un vehículo marca Chevrolet de color rojo, placas AC5-86X que su desplazaba a exceso de velocidad y en la parte interna del mismo se encontraban dos sujetos, los mimos se detienen a pocos metros, en eso los funcionarios proceden a darle la voz de alto y le solicitan que desciendan del vehículo, logrando apreciar que los mismos vestían, el primero chemiss de color blanca, jeans azul y zapatos deportivos de color gris quien se encontraba conduciendo el vehículo para ese momento, de igual forma a esta persona se le logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wessan, cacha de madera y serial 98133, la cual contenía en su interior cuatro (04) cartucho del mismo calibre, este sujeto posteriormente se logra identificar como (IDENTIDADES OMITIDAS), posteriormente se presenta el ciudadano de nombre ALI ALMAO, quien manifiesta ser el propietario del vehículo marca Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, señalando a los dos sujetos capturados como a las personas que lo despojaron de su vehículo con un arma de fuego.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez de Sala funcionario José Alvarado, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra el defensor publico Abg. ZONIA ALMARZA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le mantenga la medida de presentación. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado solicito la revisión de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y Solicito se le extienda la medida de presentación para cada 30 días. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Deseo irme a juicio.
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios: PRIMERO: Testimonio de los expertos REYNALDO TAMAYO y JECSEL TERSEK adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese Organismo, a los fines de que depongan sobre Reconocimiento Técnico N° 97000-127-DC-AEV-365-04-09 de fecha 30 de Abril de 2009 .SEGUNDO: Testimonio del funcionario experto T.S.U. ALVAREZ ROIMAN adscrito al Laboratorio de Balísticas de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien podrá ser localizada a través de la Dirección de Personal de ese Organismo a los fines de que depongan sobre Reconocimiento Técnico N° 9700-127-GTB-0497-09 de fecha 29 de Mayo 2009 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. TERCERO: Testimonio del funcionario experto LCDA. CLARET SILVA adscrito al Área Técnica do la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizada a través de la Dirección de Personal de ese organismo, a los fines de que depongan sobre Experticia Reconocimiento Técnico N°. 9700-056-AT-452-09 de fecha 11 de Mayo de 2009 y de todo por lo cuál tenga conocimiento en relación a la presente causa. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Testimonio de los funcionarios C/1RO. ORANGEL JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA y DTGDO. JHONNY JESÚS MORALES adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara, quienes pueden ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese Organismo, a los fines de que depongan lo relacionado con Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita, ya que la misma fue obtenida ajustada a derecho pertinente por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y necesaria ya que con estos testimonios se busca demostrar las circunstancio de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos. QUINTO: Testimonio del ciudadano ALI ALMAO, a los fines de que deponga lo relacionado con Denuncia de fecha 29 de Abril de 2009, tornada por ante la sede de la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita, ya que la misma fue obtenida ajustada a derecho, pertinente por cuanto el mencionad ciudadana fue a quien despojaron de su vehículo y necesaria ya que se busca que informe en relación a lo sucedido. De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Reconocimiento Técnico N° 97000-127-DC-AEV-365-04-09 de fecha 30 de Abril cíe 2009 suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO y JECSEL TERSEK adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara. Dicha prueba es lícita, ya que la misma fue obtenida ajustada a derecho, pertinente por cuanto en esta consta las características del vehículo que le fue robado al ciudadano ALI ALMAO por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante mayor de edad y necesaria ya que se busca que la mencionada experticia sea exhibida al experto para que la certifique e informe sobre la misma. SÉPTIMO: Reconocimiento Técnico N° 9700-127-GTB-0497-09 de fecha 29 de Mayo 2009, suscrita por el experto T.S.U. ALVAREZ ROIMAN adscrito al Laboratorio de Balísticas de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Dicha prueba es licita ya que la misma fue obtenida ajustada a derecho, pertinente por cuanto en esta consta las características del arma de fuego empleada para despojar de su vehículo al ciudadano ALI ALMAO por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante mayor de edad y necesaria ya que se busca que la mencionada experticia sea exhibida al experto para que la certifique e informe sobre la misma. OCTAVO: Reconocimiento Técnico N°. 9700-056-AT-452-09 de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por el experto LCDA. CLARET SILVA adscrito al Área Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. NOVENO: Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios C/1RO. ORANGEL JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA y DTGDO. JHONNY JESÚS MORALES adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal previa verificación del Sistema Juris 2000, donde se observo el cumplimiento de la medida cautelar de prestación, por lo que la misma se mantiene al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se emplaza a las partes que en un plazo común de 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA