REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000867

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESION
ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 19: ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FERNANDO JOSE ESCARRRA.
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26 de Junio del 2010 cuando la fiscalia Décima novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del ESTADO LARA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 28 Junio del año 2010 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente DATOS OMITIDOS, solo respecto a los delitos de Robo Agravado y Secuestro breve por cuanto éste Tribunal debido a la falta de orientación se aparta de pronunciarse respecto al delito de Droga precalificado para la calificación de la flagrancia que al decretarse el procedimiento ordinario se podrá calificar la misma en su oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y tiene el Ministerio Público de conformidad con el artículo 559 cuatro días para presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Art. 458 del Código Penal, y el art 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA para la correspondiente averiguación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda la prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR debiendo la Fiscal 19 del Ministerio Público en un lapso de 4 días contados a partir de la presente fecha presentar escrito de acto conclusivo en el presente asunto, medida que cumplirá en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Quedan los presentes notificados. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control 2 en el asunto D-09-380 informando sobre lo decidido en ésta audiencia, y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la cedulación para lo cual se acuerda oficiar al SAIME para prestar dicha colaboración y traslado del joven para el día miércoles 30/06/2010 en horas de la mañana para tal fin. En cuanto a lo solicitado por la fiscalía para la autorización de la destrucción de la droga la misma no se acuerda por no quedar probado para el tribunal la existencia de la misma por la falta de una prueba de orientación que así lo indicase pudiéndose acordar la misma una vez conste en el asunto la prueba de orientación que indique la existencia de la misma. Líbrese boleta de de detención.

TERCERO: En fecha 02 de Julio del año 2010 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS , por el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el dia y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Geraldine Franco y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por los delitos Secuestro Breve, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente JESUS LEONARDO ROJAS ORELLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.846.849, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo, en este mismo acto modificó la solicitud de la sanción inicial de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. ES TODO. Se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos, así mismo se le explica los motivos de la presente audiencia y en que consiste. Se le cede la palabra al adolescente quien expone: No deseó declarar ahora, es todo Seguido se le otorga la palabra la Defensa Pública: quien manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, y a su vez le sea dada la rebaja de Ley y se le imponga la sanción correspondiente a ellos. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión de los delitos Secuestro Breve, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente JESUS LEONARDO ROJAS ORELLANA, quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS , Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos Secuestro Breve, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se impone como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima .Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2