REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-0010603

RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE QUIBOR quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS,, acta policial de fecha 26 de Julio de 2011 que se encuentra inserta en las presentes actuaciones agregada al folio siete y ocho del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente, DATOS OMITIDOS,, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada Abg. ABG. FRANLUIS JOSE LINARES BARRETO. IPSA 119.533, con domicilio procesal en Centro Cívico profesional piso 3 oficina 9, Barquisimeto, quien es debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP, la representante legal Tibisay Coromoto Hernández de Mendoza C.I. 10.957.251. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa considera UNA VEZ ESCUCHADA LA NARRATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el acta policía se establece que comienza un procedimiento por una llamada recibida a las 8 de la noche y en esa misma acta dicen que la aprehensión fue a las 8 y 35 p.m., hubo un termino de tiempo desde el momento que se cometió el hecho al momento de la aprehensión, uno de los testigos dicen que se dirigen al estación policial y después traen a tres ciudadanos detenidos hablan que la moto fue despojada en cubiro, y que los aprehendido fueron aprehendidos en paso real, lo que podría dar a entender de que hubo mucho tiempo, el no conducía en ese momento la moto, allí se habla de quien portaba la moto al momento de ser detenidos, y en principio de que las dudas favorecen al reo esta defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa como la estipulada en al articulo 582 literal a, tomando en cuenta que existen dudas aunado al hecho de la conducta predelictual de mi defendido, la misma fiscalia solcito un reconocimiento en rueda en la causa de los adultos la cual fue acordada, solcito se siga el procedimiento ordinario para que sea acordada el reconocimiento en rueda de individuos, solcito copias simples del presente asunto, es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo, Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Se impone al DATOS OMITIDOS, la medida de prisión preventiva de libertad, establecida en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, acogiéndose la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA Líbrese boleta Prisión judicial preventiva de libertad. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda conforme al 535 se acuerda solicitar copias de las actuaciones del Tribunal de adulto. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se le indica a la defensa que en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos las mismas pueden ser solicitadas en fase de juicio. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,