REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001073


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL EL CUJI, quienes dejan constancia de la siguiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, la misma corre inserta al folio 06 del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:50 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gomez, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa Privada ABG. LUIS RAMON GAINZA PEÑA, IPSA N° 108.945, y Abg. JUAN CARLOS RINCONES IPSA N° 126.004, con domicilio procesal carrera 18 entre calles 23 y 24 Torre cavendes piso 1 oficina 1-5, quien es debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “si y expone: yo venia por valle lindo con un blue jen y zapatos negros me paso un chamo por al lado corriendo después volteo y me agarro uno por detrás y dijo este es en eso me cayeron a golpes luego me agarraron con la correa mía me amarraron aun poste, y me decían tu nos acabas de robar en eso llego la patrulla, y le dicen a ellos que si no tengo pistola no me pueden llevar preso, en eso llego una persona y paso un chopo negro, yo si tenia un teléfono LG, yo le dije que ese chopo no es mío que lo verifiquen y vean que no tiene mis huella, es todo. La defensa pregunta la ropa que yo cargaba esta en la celda los zapatos me los robaron los chamos que me agarraron me quitaron el teléfono, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone:. Esta defensa técnica oído lo expuesto por el Ministerio Publico y en virtud de la declaración de nuestro representado negamos y rechazamos los hechos señalados por el Ministerio Publico, y se puede evidenciar en las actas en la cadena de custodia no se encuentra firmada por ningún funcionario por lo que solcito la nulidad del mismo, así como la cadena de custodia de los teléfonos, no hay riesgo de que el adolescente evada el proceso ni que contribuya a una obstaculización de las pruebas, muchas veces observamos como son sembradas las personas, esta defensa considera que están fuera de lugar solcito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la fiscalia, solicitamos se imponga una medida cautelar de las contenidas en el 256 Ord. 3ero en concordancia con el 582 literal c de la LOPNNA, el joven vive con su papa quien se compromete a vigilar a su representado,, solicitamos se apertura una investigación en función de las lesiones sufridas por nuestro representado.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente, Entrevistas a testigos y victimas, los cuales señalan al adolescente como la persona que momentos antes había participado en el hecho objeto del proceso, Cadena de Custodia de los objetos incautados, debidamente sellada e identificada con el nombre del funcionario que la realizo y los objetos incautados guardan relación con lo descrito en el acta policial. por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de prisión preventiva de libertad, establecida en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, acogiéndose la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.. Líbrese boleta Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de una medicatura forense para el día LUNES 01-08-2011 a las 8:00, a fin de dejar constancia de las lesiones presentadas por el adolescente. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y boleta de traslado. Líbrese oficio a la Medicatura forense. Regístrese y Cúmplase.



La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,