REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000122

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: ROBO GENERICO.
FISCAL 19 MP. ABG CROLINA SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ROQUE MUJICA
JUEZA: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 08-02-2008, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano MEDIOMUNDO RIVERO ANDRES OSWALDO ante la Fuerza armada policial, quienes realizan la aprehensión del adolescente y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la aprehensión de DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 09 Febrero del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la aprehensión por flagrancia ya que se encuentran llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actuaciones de la comisaría el Cuji que se recibieron una denuncia de que una persona le había sustraído una carretilla y una pala procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a la ubicación de la persona señalada por el agraviado logrando la aprehensión de esta con los objetos pasivos del delito resultando el adolescente investigado y con finalidad de establecer la verdad del hecho se ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Lopna. Con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso y garantizar las resultas de este Tribunal se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS la medida cautelar establecida en el art. 582 literales b, c y f que consistirá estar bajo la vigilancia de su representante legal o su responsable, presentación cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, en razón de que en la audiencia no se encuentra su representante legal o responsable se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins el cual lo tendrá bajo el cuidado y vigilancia hasta tanto comparezca su Representante o responsable líbrese boleta de permanencia. En virtud de que el mismo joven manifestó tener problemas con drogas se ordena se le realice un estudio psicológico para determinar el grado de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el estudio social. Líbrese el oficio correspondiente al equipo técnico del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.

TERCERO: En fecha 31 de Agosto del año 2009 la Fiscal XIX del Ministerio Publico ABG. CAROLINA SIERRA, presento escrito de ACUSACION constante de nueve (09) folios útiles en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparecen los imputados acompañados de sus representantes, se encuentra presente el Defensor Privado Abg. LUÍS LINAREZ, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran presentes todas las partes y la víctima se encuentra notificada, así mismo todos del plazo común de los 5 días, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra del Joven. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2