REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000403

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
FISCAL DEL M.P 18 ABG. VERONICA SALCEDO
ABG. DEFENSA PUBLICA: FANNY ROMERO
HECHO OBJETO DEL JUICIO


En fecha 21 de Marzo de 2011, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogado ALBA CASANOVA tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Sauces lograron la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Principal de Río Claro reciben llamada telefónica en la cual les manifiestan que en la comisaría se encuentra un ciudadano interponiendo una denuncia que había sido objeto del hurto de su moto, indicando asimismo que el ciudadano que la había robado su moto se encontraba en el Ambulatorio de Río Claro ya que había impactado con la misma, quien después de ser atendido fue dado de alta y posteriormente detenido.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23-03-2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento y la medida de Prisión Preventiva prevista Abreviado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

En fecha 20-06-2011 el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.736.950 por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Especial. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión aunado al hecho de que no presentan ninguna otra causa. Así mismo no me opongo a que se le rebaje la mitad de la sanción si el Tribunal lo considera pertinente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE MUJICA, JAIBER RODRIGUEZ, ECHENIQUE EURIS Y JESUS OJEDA quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) DENUNCIA del ciudadano ROBERT DANIEL ALVARADO Y ROISES JOSE MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.613.141 y 24.850.915.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO , practicada a las prendas de vestir del adolescente VISCAYA ALVARADO MIGUEL , suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual concluyen:
MUESTRA Nº 1 (RASPADA DE DEDOS)
MUESTRAS Nº 2 (ORINA)


Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que el adolescente es el autor del hecho delictivo

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y DEJAS CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD Y FALSEDAD Y POSIBLES ALTERACIONES EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÒN , EN LA CUAL CONCLUYEN que los seriales de la moto se encuentran originales
Con este elemento se obtiene la convicción de la descrita en el acta policial.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta IDENTIDAD OMITIDA, es el responsable del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es por UN (1) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, no porta cédula de identidad, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.