REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-D-2010-001605
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Abg. Fanny C. Romero R., en su condición de Defensor Publica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la sustitución de la medida Sancionatoria o Reingresar a su representada al Centro de Niñas Barquisimeto de conformidad con lo previsto en el articulo 641 de la Ley Especial Juvenil la cual reza: “El juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años.”
El Tribunal para decidir observa:
El presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 01-06-2011, y en esta misma fecha 13/06/2011 se realizo el Auto de Ejecución de Sentencia y fijo audiencia de Imposición de Sentencia y Cómputo para el día 26/07/2011.
Consta en el asunto que en fecha 09/03/2011, fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de trafico en su modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en la ley de droga articulo 149 y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción, por loa tanto podemos evidenciar de la actuaciones que corren insertas en el presente asunto que fue la adolescente quien solicito a este tribunal al traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de Uribana, en fecha 01/03/2011 siendo acordado así por este Juzgado.
Por lo tanto de acuerdo a la conducta desarrollada por la adolescente identificada en auto no ha sido la mas idónea por cuanto la misma no ha demostrado ante el tribunal tener la superación de las carencias detectadas ahora bien siendo lo alegado por la defensa Publica no justifica a este juzgado la posibilidad de que cambie una sanción sino que para que se pueda dar la sustitución de la sanción es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida, y respecto ala reingreso de la adolescente al Centro Socio Educativo Barquisimeto, también es improcedente y siendo que este juzgado se entrevisto con la sancionada en la sede del centro penitenciario donde se encuentra recluida la cual manifestó al juzgado que deseaba quedarse allí, que no quería el traslado, es por lo este juzgado decidió dejar sin efectos el traslado acordado previamente, por cuanto se observo que el adolescente se encuentra en un sitio apartada de las adultas y con las condiciones de seguridad requeridas. Y asi se decida:
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensora. SEGUNDO: Se declara improcedente el cambio o el reingreso de la joven al centro Socio Educativo Barquisimeto. Notifíquese a la Defensa Pública de lo decidido.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagro López Pereira Abg. Amada