REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto


Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KV01-P-2011-000010


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 20/09/2010, por el Tribunal Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y firme como ha quedado en el fallo dictado en fecha 06/04/2011, por el Tribunal Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; se les sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De allí, que recibidas las actuaciones el día 21-07-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


COMPUTO

IDENTIDAD OMITIDA:

Ahora bien, al joven sancionado se le impuso la sanción de privación por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, el joven permaneció privado de libertad desde la fecha 07/08/2009 hasta el 12/08/2010 fecha en la que se evadió del Centro, luego fue capturado en fecha 03/08/2010, hasta la presente fecha lleva cumplido un (01) año, Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días, faltándole por cumplir Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días, por lo tanto vence el 28/11/2012.

IDENTIDAD OMITIDA:

En fecha 20/09/2010 Admitió los hechos se encontraba privado de libertad por otros asunto. Por cuanto por ello se computa en esta causa a partir de esta fecha y fue sancionado a Tres (03) años y Cuatro (04) Meses. El mismo lleva cumplido Diez (10) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, por lo tanto vence el 19/01/2014.

IDENTIDAD OMITIDA:

En fecha 06/04/2011 Admitió los hechos se encontraba privado de libertad por otros asunto. Por cuanto por ello se computa en esta causa a partir de esta fecha y fue sancionado a Tres (03) años y Cuatro (04) Meses. El mismo lleva cumplido Tres (03) meses y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir Tres (03) Años y Cuatro (04) días, por lo tanto vence el 30/07/2014.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 20/09/2010, se ejecuta la sentencia donde ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la Sentencia de fecha 06/04/2011,en la cual se ejecuta la sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de Fallo de Ejecución para el día 30/11/2011 a las 11:00am, en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. AMADA RODRIGUEZ