REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001255.
ASUNTO : KP11-P-2010-001255.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.
ACUSADO: LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REINA ALMAO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la Celebración de Audiencia Especial de incumplimiento de Obligaciones, de acuerdo al articulo 46 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, misma que se convoco dada la diligencia o escrito consignado por la fiscalia 25 y donde se señala el incumplimiento por parte del probacionario de las medidas u obligaciones impuestas, por lo que en razón de la admisión de hechos que previamente en la audiencia preliminar había realizado el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.935.889, es por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.935.889, Fecha de Nacimiento: 28-09-1963, Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: Quebrada Arriba Carora- Estado Lara, Hijo: de Félix Riera y Blanca Elena de Riera, Profesión u Oficio: Docente; Grado de Instrucción: Universitaria, Residenciado en: Sector III, Calicanto, por detrás de la Iglesia, casa S/N, al lado de la bodega de la Señora Coro. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-0597481




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la victima ROSA JUDITH TORRES VIVAS, fue agredida verbalmente por el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ,, quien es su esposo, dado que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, diciéndole que le haría daño sino hacia lo que el quería, teniendo incluso que irse de la casa, dado que el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ se tornaba cada vez mas violento, procediendo a colocar la denuncia ante el CICPC Carora, en fecha 30 de mayo de 2020.

HECHOS ACREDITADOS

En el decurso de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2011, se establecieron las siguientes condiciones al acusado, una vez que este admitió los hechos: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros 4- Se ordena la salida del inmueble del presunto agresor.

En fecha 15 de junio la fiscalia 25 del ministerio publico, consigna escrito relacionado con incumplimiento de obligaciones por parte del ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, y se convoca a audiencia especial de incumplimiento de conformidad al artículo 46 del COPP. En el devenir del acto o audiencia oral, conforme al articulo 46 del COPP, el imputado interviene y expone: “yo no había ido para la UTASP. no la realice porque no tenia conocimiento de que eso se vencía la semana pasada hable con el fiscal, y me reco0mnedo que fuera la semana pasada pero como esa semana fue corta yo no fui deje para ir el viernes y no pude se me presento un problema, ese incumplimiento fue por ignorancia mía de verdad que no lo hice para violentar la ley y en cuanto a la medida, yo fui a hablar con mi esposa sobre un caso de si podía haber un entendimiento para recuperar el matrimonio, no hubo discusión yo solo hable con ella yo le dije que si tenia otra pareja para finiquitar lo9 del divorcio yo solo fui a hablar con ella porque yo la quiero, pero si no hay nada que hacer quiero el divorcio, yo pido disculpas si fue que falte, y si es necesario el divorcio eso será lo definitivo, es todo “. Posteriormente interviene la representante del Ministerio Publico, e indica: “ratifico escrito presentado por la fiscalia, en la entrevista se puede evidenciar que el no cumplió con la Suspensión condicional del proceso, y que sigue acosando a la victima aquí presente, es por lo que solcito se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 46 del COPP, le sea revocada el beneficio de suspensión condicional del proceso y se condene al ciudadano por el delito acusado en la presente causa”.

Interviene igualmente la victima, Rosa Judith Torres Vivas, C.I. V-9.848.331, la cual expresa: “es la forma como el cuando se acerco a mi el quiere mediar con migo pero con violencia el quiere que venda la casa, donde vivo con mis hijos, ya yo finiquite con el me acosa yo recibo mensajes de el incluso de madrugada, yo entiendo que la casa es de los dos, pero tengo dos hijos menores, el me dice que yo no puedo buscar otro hombre y meterlo en su casa, yo no voy a volver con el, no se por eso estoy aquí, “No deseo declarar”. Se le confirió la palabra a la honorable defensa publica, la que manifiesta:” esta defensa solicita se le amplié el beneficio de suspensión condicional del proceso por un año mas en virtud que el no se presento a la UTASP, por desconocer en que fecha tenia que hacerlo, aunado al hecho que no tenia los recursos como trasladarse a Barquisimeto, es todo”.
Atendiendo entonces a la naturaleza del acto indicado para la fecha 11 de julio de 2011, siguiendo lo pautado en el articulo 46 del texto adjetivo penal, el Tribunal determinó REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO QUE HABIA SIDO OTORGADA AL CIUDADANO LUIS GERARDO RIERA, y dada la admisión de hechos que el mismo había expresado en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero hogaño, se procedió a sentenciar el asunto, no sin antes tomar en cuenta para ello, los elementos de probanza pertinente para arribar a la sentencia a proferir.

Consta pues que el Representante del Ministerio Público en forma sucinta, en fecha 04 de febrero, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, escrito acusatorio contra el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.935.889, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, destacando que en fecha 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la victima ROSA JUDITH TORRES VIVAS, fue agredida verbalmente por el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, quien es su esposo, dado que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, diciéndole que le haría daño sino hacia lo que el quería, teniendo incluso que irse de la casa, dado que el ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ se tornaba cada vez mas violento, procediendo a colocar la denuncia ante el CICPC Carora, en fecha 30 de mayo de 2020.
Asi entonces presentó los medios de prueba de la perpetración del hecho sancionable, y en tal sentido indico que los mismos eran: TESTIMONIALES: Declaración de la Licenciada Psicóloga ADILUZ PERAZA, de los testigos JUAN DIEGO RIERA TORRES, y de la victima Rosa Judith Torres Vivas, C.I. V-9.848.331, sumándose a ello el Informe Psicológico pertinente como prueba documental para acreditar el hecho irrito, ya admitido entonces, como se dijo, en la Audiencia Preliminar, por el acusado de autos.

Admitida la acusación y la totalidad de los medios de probanza en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero 2011, aunado a la Admisión de hechos del acusado LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.935.889, se da entonces por acreditada entonces la comisión de los delitos acusados, pues queda convencido el sentenciador con el dicho de la victima la forma como sucedieron los hechos, y ello queda en respaldo con el informe técnico forense pertinente que permite ilustrar a quien sentencia que ciertamente el acto violento del acusado genero lesión psicológica a la agente pasiva, y visto que el mismo incumplió en forma abierta las pautas u obligaciones impuestas en la citada audiencia intermedia, es por lo que opera indefectiblemente la consecuencia jurídica del articulo 46.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia se revoca la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO al acusado o prpbacionario de la misma, y por vía directa se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se acuerda que el mismo cumpla con las medidas de seguridad impuesta a la victima como lo son las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7. De la Ley Especial. 1) Salida del presunto agresor de la vivienda en común ( se mantiene ) 2) Prohibición de acercarse a la Victima 3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Trato digno a la Victima. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal , con sede en Barquisimeto, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.935.889, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (01) y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantienen las medidas de seguridad impuestas, siendo estas en favor de la victima como lo son las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7. De la Ley Especial. 1) Salida del presunto agresor de la vivienda en común (se mantiene) 2) Prohibición de acercarse a la Victima 3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y tener en lo sucesivo Trato digno a la Victima. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso legal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado. CÚMPLASE

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES