REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003251

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003251

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Octava en fecha 07 de junio hogaño, con respecto al delito de Amenazas, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, resolviendo la misma en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24/06/201, se recibió en ese despacho, comunicación emanada de la Estación Policial de Carora del Estado Lara, donde señalan que presuntamente en esa fecha sucedieron unos hechos en el cual resultó amenazado la ciudadana YALITZA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.218.

SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de delito fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, en virtud de que en el caso de que si se esté en presencia del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, no es menos cierto que el mismo es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello en la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como es el delito de amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.

Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ante la Comisaría de Carora, por parte de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.218, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA,