REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000930.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. DOMINGO RODRIGUEZ, contra el ciudadano:
JULIO CESAR RIERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-02-87, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6to grado hijo de Gerardo Riera y Maria Gómez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: herrero, domiciliado callejón cumana Nº 2 entre calle 1 la pedro León y Cumana, cerca del mercal la querida, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4441330.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en fecha 26 de febrero de 2011, se presento Denuncia por parte de la ciudadana ANNYS JOSE MARIN COLINA, C.I. 17.343.313, la cual indico que un ciudadano llamado JULIO CESAR RIERA GOMEZ, el día anterior llego tomado y le dio unos golpes mientras ella dormía, por lo que entonces se procedió al inicio de la investigación, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia el día 28 de febrero de 2011, e imponiéndosele las medidas de protección del articulo 87.5 de la ley especial que rige la materia y la medida cautelar del 256.3 del Texto Adjetivo Penal, presentación cada 30 días.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Julio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR RIERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa rechaza totalmente la acusación Fiscal y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ratifica escrito de excepción opuesta, presentado en fecha 11-07-2011”.
Estando presente en sala la victima ANNIS JOSE MARIN COLINA CI. 21.275.852 y dado que el ministerio publico peticiono su intervención, el tribunal asi lo acuerda y en tal sentido la misma expone: “El se ha portado bien y ha cumplido, no se ha metido más conmigo. Es Todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Vista la excepción presentada por la honorable defensa publica, el tribunal al verificar los argumentos vertidos por el presentante, en primer termino constata que atendiendo al espíritu que se desprende del articulo 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el medio presentado es tempestivo, asimismo en lo que respecta a la excepción planteada, el tribunal haciendo uso del análisis que amerita la fase pertinente y de acuerdo a la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la nación, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, considera que lo señalado por la defensa publica es propio de la fase de juicio oral y publico y por consecuencia la excepción planteada se declara SIN LUGAR.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR RIERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.613, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa . Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó :”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, me voy a juicio”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a los fines de informarle lo que aquí decide este Juzgado, toda vez que el acusado presenta causa pendiente ante dicho tribunal, mismo que se encuentra en fase de suspensión condicional de proceso, ASUNTO KP11-P-2009-000402.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA