REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P2011-000816.
ASUNTO : KP11-P2011-000816.

Juez Profesional: Juan Carlos Torrealba Escalona
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala: Gilberto Torres
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte
Victima: Carina Margarita Fusil Suárez CI. 14.245.458.
Defensa Pública: Abg. Reina Almao.
Imputado: KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.841, Fecha de Nacimiento: 05-05-1992 Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Karina Fusil y Richard Terán, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 5to año; Residenciado en: sector pie de cuesta vía Lara Zulia por Gordillo, calle Bolívar o principal como a 50 metros del ambulatorio, Carora- Edo Lara. Teléfono: 0416-0580035.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.841, Fecha de Nacimiento: 05-05-1992 Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Karina Fusil y Richard Terán, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 5to año; Residenciado en: sector pie de cuesta vía Lara Zulia por Gordillo, calle Bolívar o principal como a 50 metros del ambulatorio, Carora- Edo Lara. Teléfono: 0416-0580035, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carina Margarita Fusil Suárez CI. 14.245.458, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2011, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este le propicio golpes en la cara, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante la Fiscalia a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Carina Margarita Fusil Suárez CI. 14.245.458, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “El ha mejorado su comportamiento ha mejorado. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que quiere hacer uso de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 08 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, contra el ciudadano KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ, antes identificados, cometido en perjuicio de la ciudadana Carina Margarita Fusil Suárez CI. 14.245.458, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Carina Margarita Fusil Suárez CI. 14.245.458, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.841, Fecha de Nacimiento: 05-05-1992 Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Karina Fusil y Richard Terán, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 5to año; Residenciado en: sector pie de cuesta vía Lara Zulia por Gordillo, calle Bolívar o principal como a 50 metros del ambulatorio, Carora- Edo Lara. Teléfono: 0416-0580035, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá participarlo al tribunal. 2) Continuar la Escolaridad y oportunamente presentar Constancia de estudio ante este tribunal y ante el órgano delegado de prueba. 3) Participar en programas especiales de tratamiento ante INAMUJER. Se designa como correo especial al acusado a los fines de que lleve oficio al Sistema de Apoyo Penitenciario a los fines de que asista a cumplir con el Delegado de Prueba, asimismo se le mantiene la medida del numeral 6to del articulo 87 de la ley especial y se aplica el numeral 13 de la indicada norma resaltándole que no deberá abusar de bebidas alcohólicas y se le prohíbe el consumo de estupefacientes o psicotrópicos.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano KILBEIKER ALFONSO FUSIL SUAREZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
EL SECRETARIO,


ABG. ENRIQUE MONTENEGRO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. ENRIQUE MONTENEGRO