REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001556.
ASUNTO : KP11-P-2011-0001556.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y segundo aparte del citado articulo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, solicitado por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
En fecha 12 DE ABRIL DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado de autos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió escrito contentivo de la Acusación fiscal y se fijo la audiencia Preliminar para el día 01 de junio de 2011, siendo que en la referida fecha no se pudo llevar a cabo el importante acto en razón de que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que la misma fue diferida y colocada en nueva fecha de celebración, en fecha 14 de junio de 2011.
El día 14 de junio, haciéndose efectivo el traslado desde el precitado centro de Reclusión, la defensa técnica peticiona se difiera la misma hasta tanto se practicare el examen siquiatrico y psicológico al imputado de autos para lo cual pidió se trasladara al mismo hasta la sede medico legal en Carora, lo que asi fue acordado por el sentenciador, quien ordeno que el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940 fuere recibido en calidad de Deposito en la Coordinación Policial Torres del estado Lara, y al día siguiente fuere llevado ante la sede de Medicatura Forense local a los fines de que se le practicare la evaluación.
En esa misma fecha, 14 de enero de 2011, se recibió en horas de la tarde, llamada telefónica proveniente de la Coordinación Policial Torrense, la cual expreso al Juez que NO RECIBIRIAN en calidad de Deposito al imputado citado, por lo que agotadas las alternativas de solucionar para el tribunal, el mismo tuvo que ordenar el regreso del imputado a la Cárcel Nacional de Sabaneta; Maracaibo, Estado Zulia, y en franco resguardo del debido proceso, ordeno también la praxis de los exámenes medico legales ut supra referidos ante la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
En fecha 17 de junio de 2011, la Defensa Privada del Imputado de Autos, solicita de manera URGENTE la revisión de la medida de su auspiciado y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo ello, según advierte la defensa al criterio jurisprudencial que el arresto domiciliario equivale igual a una medida privativa de libertad, sosteniendo además la defensa que desconocía quien había dado la orden de traslado del imputado a la Cárcel de Sabaneta, por cuanto el Tribunal ya había decidido su pernocta en la Comandancia de Policía de Carora y posterior ingreso a la Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana, y en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgador produjo fallo interlocutorio en el cual REVISO LA MEDIDA IMPUESTA AL IMPUTADO Y DECLARO POR CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 29 de junio de 2011, la honorable defensa privada presenta nuevamente escrito relacionado con el auspicio del ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, y requiere como parte de sus peticiones dirigidas a este despacho la Revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su auspiciado, y requiere entonces se le sustituya la misma por una menos gravosa, atendiendo al 264 del COPP, y observando que entre el Principio de Legalidad y la Justicia, debe privar la Justicia a favor de su defendido primario, siendo que sobre la misma el Juzgado se pronuncio indicando que la misma se declaraba SIN LUGAR por que hasta la fecha del fallo interlocutorio no existía variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
En fecha 19 de julio hogaño, acude nuevamente la honorable defensa privada y requiere al tribunal el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad dictada por este juzgado en contra de su representado en fecha 12 DE ABRIL DE 2011, bajo la tesis sostenida por la defensa técnica de que la audiencia preliminar pautada para el mismo día 19 de julio de 2011, no se pudo llevar a cabo por razones no imputables ni a las partes ni al tribunal, y que ello conlleva a no tener un debido proceso para su defendido, que el mismo es primario, que no tiene antecedentes penales ni policiales, que tiene arraigo en el país, que no tiene peligro de fuga, y que nuestra legislación prevé el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, y que la constitución contiene el juzgamiento en libertad y la excepción será la privación de libertad.
Ante lo indicado por la Defensa Privada sobre la solicitud de Revisión de Medidas, con los argumentos destacados por la misma (observando la audiencia preliminar pautada para el mismo día 19 de julio de 2011, no se pudo llevar a cabo por razones no imputables ni a las partes ni al tribunal, y que ello conlleva a no tener un debido proceso para su defendido, que el mismo es primario, que no tiene antecedentes penales ni policiales, que tiene arraigo en el país, que no tiene peligro de fuga, y que nuestra legislación prevé el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, y que la constitución contiene el juzgamiento en libertad y la excepción será la privación de libertad), este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que la percepción constitucional del debido proceso implica para toda persona sometida a proceso, la garantía de tener defensa y asistencia jurídica en toda fase de la investigación o proceso, para lo cual se le va a considerar inocente hasta tanto se produzca un fallo que implique lo contrario, garantizándole a esa persona el derecho de ser oída y juzgada por jueces que sean su juez natural, respetándosele el derecho de declarar o no en ese proceso, además de garantizarle a no ser juzgada por hechos no tipificados como delitos y que no sea juzgada dos veces por la misma situación, siendo asi pues que en el asunto que nos ocupa, verifica el tribunal que tales garantías constitucionales han sido resguardadas celosamente por el Juzgado, pues el mismo es garante de la constitucionalidad en todo proceso que ante tal sede se ventile, entendiendo entonces el sentenciador, que a pesar de las situaciones extra proceso que se han presentado y por las cuales el tribunal efectúa lo pertinente para avanzar sobre las mismas, el debido proceso en el caso de marras, se encuentra plenamente garantizado, y asi se decide.
Asi mismo ante la formulación de la defensa técnica, considera impretermitible quien sentencia que ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida cautelar del justiciable se encuentra sustentada en la medida de coerción personal dictada el 12 de abril de 2011, asimismo considera este juzgador que estaría adelantándose a cualquier decisión que pudiere producirse en el asunto que nos ocupa, y es claro para quien administra justicia, al constatar las actas que conforman el asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, y muy especialmente la sentencia 1426 del 05 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional, decanta que si bien existen principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, mismos que se corresponden con el imputado, también existen mecanismos que provee el Estado Venezolano a los fines de asegurar resultas de un proceso, cuya penalidad eventual a imponer pudiere generar un escenario de un presunto peligro de fuga, resguardándose asi preventivamente, uno de los fines esenciales de la nación arropados en el articulo 2 de la Carta Magna, como lo es la Justicia, verificando quien profiere este fallo interlocutorio que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto menester colegir que la Solicitud formulada debe ser declarada SIN LUGAR por la razón antes señalada,. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO:. Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y segundo aparte del citado articulo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, dictada por este tribunal en fecha 12 de abril de 2011.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y segundo aparte del citado articulo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 12 de abril de 2011 para su decreto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO