REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003509.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003509.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:
1- RONNY JOSE ESCALONA CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.342.377, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26-04-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Romulo Escalona e Juana Canelon, domiciliado en Caserío Montaña Verde, Calle principal, Casa S/N, Casa Blanca con Verde, en frente de la cancha, Parroquia Reyes Vargas, Carora – Estado Lara. Teléfono: N/T. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
2- LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.953.524, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-12-1987, edad 23 años, Grado de Instrucción: 2 grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Enrique Pérez e Hemerita Perozo, domiciliado en el Caserío Montaña Verde, Calle principal, Casa S/N, Casa Ladrillo, a dos casas de la Bodega de Chiro, Parroquia Reyes Vargas, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-9594181. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
3- ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.926.484, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-09-1991, edad 20 años, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: obrero, hijo de Arelys Marchan e Roseliano Ocanto, domiciliado en Los Arangues, calle las Rurales, Casa S/N, de color rosado, (Preguntar por la Familia Marchan) Carora – Estado Lara. Teléfono: N/T. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
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Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de julio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL LA PASTORA, ubicado en la ciudad de Carora, Estado Lara, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 24 de julio de 2011, sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 26 de julio 2011) de conformidad con los artículos 373 de CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el mencionado texto, decreto procedente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 ibidem, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 5to.del referido codigo y prohibio a los imputados de autos concurrir o acercarse al sitio denominado CLUB GALLISTICO LOS ARANGUEZ.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 373 de CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los ciudadanos RONNY JOSE ESCALONA CANELON, LEONARDO JOSE PEREZ PEROZO y ROSEALIANO JOSE OCANTO MARCHAN. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 5to.del referido código y prohibió a los imputados de autos concurrir o acercarse al sitio denominado CLUB GALLISTICO LOS ARANGUEZ. CUARTO: Notifíquese a las partes de acuerdo al articulo 175 de CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO