REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000010
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, contra el ciudadano:
ARTURO JOSE VALERA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317.253, Venezolano, nacido Trujillo; nacido en fecha 09-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: Santa Rosa de Trujillo Calle Monseñor Camargo casa S/N de color azul con blanco cerca del Hospital. Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0426-3538295. (Quien de la revisión del JURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Pena.-)
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En virtud de que en fecha 04 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Destacamento 47, Tercera Compañía, , dejaron constancia que en esa fecha se practico la detención del ciudadano ARTURO JOSE VALERA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317.253, dado que el mismo tenia en su poder un arma de fuego de fabricación casera, sin el permiso pertinente para poseerla, por lo que se precedió a dar inicio a la investigación.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ARTURO JOSE VALERA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317.253, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se les impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo expone: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: ” Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito sean admitidas las pruebas mencionadas en el escrito de contestación de acusación interpuesto en su oportunidad legal en su oportunidad, así mismo ratifica escrito de excepciones de fecha 20-07-2011con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal “h” del COPP, así como también solicita al Tribunal se mantenga la medida de presentación. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre la excepción planteada por la defensa: Solicito sea declarada sin lugar ya que existe 08-08-2008 hay jurisprudencia que fundamenta lo mismo sobre los chopos.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar formulada por la defensa por cuanto los argumentos traídos al caso son propios a la fase de Juicio Oral y Público, y será ante el juzgador de dicha fase donde se resolverá y se ponderara lo relacionado en cuanto al argumento de la defensa de la no existencia del tipo penal, y en cuanto a la formulación de que el acta policial no contiene testigos que acrediten la actuación policial, considera el sentenciador que tal valoración la determinara el juez de juicio a quien corresponda conocer el asunto.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ARTURO JOSE VALERA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317.253 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Publica, en su totalidad, por ser las mismas licitas y pertinentes. Se les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.