REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001698
Juez: Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de la Sala: Danny Lameda y Alexander Meléndez
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Imputado:
1 - ) JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad 14.365.781, nacido en Ciudad Ojeda en fecha 21-10-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Ciudad Ojeda avenida 42 calle vargas, hijo de Armando Rivas e Inés Bencomo, Barrio Falcón calle el progreso casa Nº 112, a 500 metros del deposito la N, teléfono 0426-2612866. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
2 - ) GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON titular de la Cedula de Identidad Nº 18.944.687, nacido en Ciudad Ojeda, en fecha 31-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jorge Suárez y Josefa Canelón, residenciado en Bachaquero estado Zulia Urbanización Álvarez paz, callejón el almendrón, casa s/n, teléfono 0426-9650059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal
3 - ) ANDRY JOSE PADILLA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.946.232, nacido en Ciudad Ojeda, en fecha 16-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Soto y Andrés Padilla, residenciado en Bachaquero barrio el aserradero, avenida principal, casa s/n, a 1 kilómetro del deposito casa Vieja. Teléfono 0424-6510750. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.
4 - ) YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.634.508, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 04-12-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Marina Nazariego y Rafael Valera, residenciado en Urbanización la Gran Victoria, casa N º 27, calle, a trescientos metros de deposito JR, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414-1646318. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.
Defensor Privado: Abg. Jesús Bastidas
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy siendo las 03:00 p.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Juan Carlos Torrealba Escalona, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el alguacil de Sala Danny Lameda y Alexander Meléndez. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Como punto previo se deja constancia que no comparece el ciudadano victima Franklin Salazar quien estaba debidamente notificado en la audiencia anterior así como el ciudadano Andrés Rodríguez el cual fue notificado por el juez vía telefónica y el mismo manifestó no tener problemas para que se realizara el presente acto. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien formalizó las acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad 14.365.781, GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON titular de la Cedula de Identidad Nº 18.944.687, ANDRY JOSE PADILLA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.634.508, el Ministerio Público en este acto pasa a subsanar la calificación jurídica y acusa por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.” Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados, así mismo solicita la sustitución de la Medida de privativa de Libertad por una medica Cautelar menos gravosa. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar formulada por la defensa por cuanto los argumentos traídos al caso son propios a la fase de Juicio Oral y Público. E igualmente se declara Sin Lugar la sustitución de la Medida de privativa de Libertad pedida por la Defensa en esta audiencia por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad de manera preventiva. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en contra de los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad 14.365.781, GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON titular de la Cedula de Identidad Nº 18.944.687, ANDRY JOSE PADILLA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.634.508. TERCERO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa privada conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto Constitucional establecido en el art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiestan cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privativa de libertad impuesta en su oportunidad. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 m.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PRIVADA
ACUSADOS
ALGUACIL SECRETARIO DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001698