REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-0002920.
ASUNTO : KP11-P-2011-0002920.
Vista la solicitud hecha a este juzgado de realizar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, formulada por el abogado KEYLER RAMON CAMACHO RIERA en fecha 01 de julio 2011, quien actúa en representación de los ciudadanos TIBURCIO JOSE HERNANDEZ RIVERO y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, imputados en el asunto de marras cuya causa se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, articulo 264 de la LOPNNA, este Tribunal observa:
En fecha 20 DE JUNIO DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los procesados de autos y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 01 de julio de 2011, como ya se indicó anteriormente, se recibió escrito de la Defensa Privada de los imputados de autos, donde requiere la praxis de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, atendiendo a las pautas, según expresa el defensor, de lo contenido en los artículos 307 y 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Considera necesario el Juzgador, visto el planteamiento hecho por la honorable defensa privada de los imputados de autos, señalar primeramente, que el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de nuestro proceso penal, consta de 3 fases a saber: FASE PREPARATORIA, FASE INTERMEDIA Y LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo que dentro de la FASE PREPARATORIA nos encontramos con el inicio del proceso, EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION y la formulación de actos conclusivos.
Prístino es el texto adjetivo penal, cuando deja saber quien es el órgano encargado de efectuar tal fase o modo investigativo, y es que la función natural a la que hace referencia el texto procesal penal, le corresponde sin duda alguna, al ministerio publico, y es ante este organismo, titular de la acción penal, garante del proceso y de la buena fe de los actos que se realizan en el mismo, ante quien se deben formular o presentar solicitudes tendientes AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, siendo ello asi expresamente establecido en el articulo 305 del COPP, cuando el mismo establece que el imputado o imputada puede dirigir sus requerimientos de investigación para esclarecer los hechos a la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo por ello ABSOLUTAMENTE INOFICIOSO que este tribunal, en la fase de investigación o preparatoria en la que se encuentra el presente asunto, se involucre en funciones que no le son propias pues ellas se corresponden con la dependencia encargada de efectuar tal investigación, es decir, la tolda fiscal.
De la misma manera, es importante para quien decide la solicitud de la defensa privada destacar que la naturaleza de la PRUEBA ANTICIPADA en el proceso penal venezolano vigente, es realizar la misma POR RAZONES DE URGENCIA Y LA NECESIDAD DE ASEGURAR SU RESULTADO, PUDIENDO SER APRECIADA POR EL JUEZ COMO SI SE HUBIERE PRACTICADO EN JUICIO, constituyendo asi la misma, uno de los casos de excepción que se aparta de los principios garantistas de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, tal como se reseña en la obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, o como bien lo advierte el tratadista patrio ERICK PEREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cuando destaca que esta prueba por naturaleza, se practica antes del juicio oral y publico, pero sus efectos solo podrán ser apreciados en tal fase de contradicción, y la misma se hace en la fase preparatoria atendiendo ello a razones de necesidad y urgencia para asegurar resultados que normalmente se darían en la fase de la oralidad, siendo que ello en el caso que nos ocupa, NO APLICA, pues el sentenciador no vislumbra, en la actualidad , alguna condición procesal que haga presumir URGENCIA O NECESIDAD para asegurar resultas de proceso, lo que evidentemente tendrá lugar, si fuere el caso, en una eventual audiencia de juicio oral y publico; siendo que todo lo anterior se esboza sin dejar a un lado que el RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS en Rueda para tal fin, de acuerdo a las formalidades del articulo 230 del COPP, corresponde como titular de la acción penal, requerirlo al juez de control por parte del ministerio publico, por ser parte de las llamadas Diligencias de Investigación de descarte y orientación, según el Tratadista patrio ERICK PEREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es ante este organismo que la Defensa debe acudir a formular sus peticiones de investigación, siendo por ello, consecuencialmente lógico concluir que lo requerido por el abogado KEYLER RAMON CAMACHO RIERA en fecha 01 de julio 2011, quien actúa en representación de los ciudadanos TIBURCIO JOSE HERNANDEZ RIVERO y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, imputados en el asunto de marras cuya causa se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, articulo 264 de la LOPNNA, de requerir la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, de acuerdo a las pautas de los artículos 230 y 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESULTA TOTALMENTE INOFICIOSO, Y POR TANTO SE DECLARA IMPROCEDENTE por las razones ut supra razonadas y asi se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, de acuerdo a los articulo 230 y 307 del COPP peticionada por la defensa técnica del procesado TIBURCIO JOSE HERNANDEZ RIVERO y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, imputados en el asunto de marras cuya causa se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto no es ante este juzgado que se debe llevar a cabo la investigación pertinente del caso de marras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA