REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003222.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003222.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:

JORVIS RAMIREZ ARRIETA, C.I.E-88.210.754, nacido en Cúcuta, nacido en fecha 20-01-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Leticia Arrieta de Ramírez y José del carmen Ramírez Mozo, de profesión u oficio jardinero, residenciado Urbanización Juan José Maya, manzana Nº 4 casa Nº 3, San Felipe Estado Yaracuy, Teléfono 0414-7504888 8hermana Mónica Ramírez Arrieta) 0416-9509613 (madre). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de julio de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 47, COMANDO REGIONAL 4, puesto La Pastora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 03 de julio de 2011, numerada 1720-2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 06 de julio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e igualmente ordeno la aplicación de la medida contenida en numeral 9 del mismo articulo, relacionado con obligación de acudir al SAIME a objeto de regularizar su situación en el país.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JORVIS RAMIREZ ARRIETA, C.I.E-88.210.754. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e igualmente se ordena la aplicación de la medida contenida en numeral 9 del mismo articulo, relacionado con obligación de acudir al SAIME a objeto de regularizar su situación en el país.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA