REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003257.
ASUNTO : KP11-P-2011-003257.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
IMPUTADO: JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ.
VICTIMA: GLADIS MARIOLIS VISCAYA JUAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Especial establecida en la legislación especifica tratante de la materia de violencia de Genero, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 94 al 104 de la citada legislación, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Espacial antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, nacido Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 17-09-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Isabel Rodríguez Ramírez y Arnaldo Antonio Rincón, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la vía el Jabón, sector las Palmitas, de la Población La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, a cincuenta metros de la curva, Municipio Torres, Teléfono 0416-3159578. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 08/07/2011, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 07 de julio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se apersonaron a la sede de la COORDINACION POLICIAL DE TORRES, ESTACION DE POLICIA DE CAORA, funcionarios de la ESTACION POLICIAL LA PASTORA, y manifestaron que ese día en horas de la mañana, específicamente a las 8 AM, detuvieron a un ciudadano que presuntamente el día anterior, en horas de la tarde, había abusado sexualmente de una adolescente de 15 años, siendo el detenido el imputado de autos, sumándose a lo anterior el acta de denuncia hecha en la ESTACION POLICIAL LA PASTORA por parte de la victima directa (folio 5,6 y 7), registro de cadena de custodia ( folio 8), Experticia medico legal contentiva de examen ginecológico el cual indica la lesión sufrida por la adolescente.

Seguidamente en fecha 08 de Julio de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 93 de la Ley especializada, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre a menos de 24 horas de haberse sucedido los hechos delatados por la victima y la misma acudió a un órgano receptor y expuso los hechos de la violencia supuesta; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, y aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima, donde se deja constancia expresa, por parte del funcionario que a los efectos realiza la misma, que la ciudadana no procede ni falsa ni maliciosamente, relatando la afectada la forma y circunstancia en que presuntamente sucedieron los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 43 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por el vinculo existente entre victima y victimario ( presuntamente noviazgo).
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En todo caso el razonamiento anterior, encuentra sustento en primer orden en la exposición de motivos de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues ciertamente la violencia de genero representa un gravísimo problema contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, contra la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. Es asi como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un “orden natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, siendo entonces que la violencia contra las féminas constituye UN GRAVE PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y DE VIOLACION SISTEMATICA DE SUS DERECHOS HUMANOS, que muestra en forma drástica los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones del sexo en la sociedad, por lo que en consecuencia ello demanda del interprete de la especial norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima. Por otra parte también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el articulo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la victima son familia, y por tanto pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Asi pues la propia sala penal ha advertido en cuanto a los delitos de naturaleza sexual, la condición clandestina que los mismos comportan, pues precisamente, por lo general no se perpetran a la luz publica o en los lugares expuestos al publico, y al ser asi se acepta como valido que sea solo la victima quien presencie el delito, siendo su testimonio de naturaleza aquilatada, y que ciertamente, en la etapa procesal que corresponda ha de adquirir mayor afianzamiento con otros indicios que se recaben eventualmente en una fase de investigación ( vid sentencia del 06/08/2007, NUMERO 481, SALA DE CASACION PENAL, PONENECIA DRA. DEYANIRA NIEVES, concatenada con sentencia de SALA CONSTITUCIONAL del 15 de febrero de 2007, ponencia de DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos que involucran la violencia de genero, y mas agudo debe ser su enfoque si al acto que presuntamente se perpetra en perjuicio de la victima mujer, implica el uso del orden sexual, es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras, atiende también el sentenciador a la actividad de procurar prevenir actos que presuntamente se relacionen con la violencia hacia la mujer, resguardando asi el espíritu insoslayable del articulo 1 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, C.I. V- 20.254.523, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA.