REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 28 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001813
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado JOSÉ LAUREANO PIÑA VERDE, titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600; Fecha de Nacimiento: 10-02-1971. Edad: 40 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Estado Civil, Soltero, Hijo de Jose Laureano Piña y Olinda María de Piña; Profesión u Oficio: Obrero del Ministerio de Educación; Grado de Instrucción: 6to Grado Educación primaria; Residenciado en el caserío las Guardias, vía las Peñitas, vía principal, casa s/n, casa color azul con verde, tiene una capilla de José Gregorio, cerca de alambre de púas, a dos kilómetros de la Escuela de las Peñitas, a 500 metros de las bombas, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0426- 223 59 96 Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZIOBELYS CAROLINA ACOSTA DOMOROMO, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 28 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra contra del ciudadano JOSÉ LAUREANO PIÑA VERDE, titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600;expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita con base a la citada normativa participo el decreto de EL ARCHIVO DE ACTRUACIONES en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA asumiendo la Fiscalia la carga de notificar a la Victima; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Contenida en el numeral 3º del Art. 256 del COPP y a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Es Todo. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica escrito presentado en fecha 13-07-2011 y visto que mi defendido me ha manifestado querer hacer uso de una de las alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional, solicito en su debida oportunidad se le ceda el derecho a ser oído, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZIOBELYS CAROLINA ACOSTA DOMOROMO, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta Policial, Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 09-11-2011, rendida ante Sonia Chávez, Francisco Cordero, Y Alexander Rojas, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, Acta de Inspección Ocular, Constancia de Lesión; de fecha 09-05-2011, suscrita por el Médico Cirujano María Cargas, Reconocimiento Médico Legal nº 153-746, de fecha 10-05-2011, suscritos por experto el Dr. Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones de las cuales se desprende que el imputado de autos en fecha 05-03-2011 en horas de la tarde, el imputado de autos exconcubino de la víctima, en estado de ebriedad, la agredió físicamente ocasionándole excoriaciones múltiples encuello posterior tórax, abdomen y pierna derecha, contusión de mano izquierda, tórax y abdomen, así como también ha sufrido agresiones verbales; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano JOSÉ LAUREANO PIÑA VERDE, titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la las víctimas del presente procedimiento; así como el testimonio del experto el Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZIOBELYS CAROLINA ACOSTA DOMOROMO, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JOSÉ LAUREANO PIÑA VERDE, titular de la Cedula de Identidad V-10.766.600, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZIOBELYS CAROLINA ACOSTA DOMOROMO la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 28 de Julio de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001813