REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003539
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 28 de julio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.635.094, nacido el 19-10-1967, de 43 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante y Agricultor; residenciado en Av. Fuerzas Armadas (Aeropuerto) Sector La Greda, Casa Nº 19-50 Teléfono: 0416 534 12 65. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas en trámites ante los Tribunales este Circuito Judicial Penal: Control Nº 10 y este mismo Tribunal, Asuntos Nº KP11-P-2019-001930(Sobreseimiento) y KP11-P-2010-001658 (Sobreseimiento), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehiculo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal.
En fecha 29 de julio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia previa juramentación del Defensor Privado por parte del Imputado se procede a la Juramentación del Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.060, IPSA Nº 76.482, domicilio procesal en: Av. Francisco de Miranda Con Calle José Luís Andrade y Padre Zubillaga, Bufete Bastidas Colombo, Teléfono Nº 0416 852 91 58 y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.635.094, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehiculo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal, el vehiculo presenta solicitud de robo y la placa por hurto; en cuanto al certificado fue verificado y según el sistema es falso; razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 08 días ante el Tribunal . Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “Si, la camioneta no es mía me la prestaron para hacer una diligencia pase al frente de la GN y me pararon llame a dueña a Ismelda y ella se presento de una vez ella trabaja en la Fundación del Niño, es todo”. El Ministerio Público no interroga. La Defensa pregunta a lo cual contestó: “me captura en el Comando de la GN en el Complejo Ferial; “no yo no presente documentación del vehiculo llame a la Sra. para que lo trajera” La Defensa expresó: “La defensa solicita se declare sin lugar la precalificación del delito de Uso de Documento Falso ya que quien presento la Documentación fue la Sra. Ismelda, consigna copia simple en 09 folios útiles para ser agregado al Asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal); por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1902-2011, de fecha 27-07-2011, suscrita por SM/1ra García Roberto y Durán Renzo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que en fecha 27-07-2011, en ejercicio de sus funciones de patrullaje por la ciudad; observaron un vehículo marca Jeep, Cherokee 4x2, color azul, año 2009, placa ABO19PA, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y8HX58P681569993, el cual se desplazaba específicamente por el Complejo Ferial Teodoro Herrera, conducido por el imputado de autos, a quien le manifestaron previas formalidades de ley, que tanto su persona como el vehículo sería objeto de revisión, determinándose mediante el Sistema de Consulta de Datos (SICODA), determinándose que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, según caso memorando 1719, de fecha 11-02-2011, presentándose a las Instalaciones de la Guardia Nacional la ciudadana Ismelda Hernández, alegando ser la propietaria del mismo, mostrando los documentos de dicho vehículo, situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
En atención estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-07-2011 en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del vehículo objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:00 horas, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante este juzgado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, cada QUINCE (15) DIAS, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.635.094 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal) (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado JOSE GREGORIO MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.635.094.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy 29 de julio de 2011, quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003539