REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001164
Asunto: KP11-P-2011-001164

Corresponde a este Juzgado fundamentar, la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 28.069.2010, en virtud de Acusación, presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su condición de Fiscal 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 11.03.2011, la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN ESCALONA DABOIN, (Victima de Actas), formula denuncia en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I Nº 10.317.691,(Imputado de Actas), ya que se encontraba en las adyacencias del sector la manga DEL Caserío El Empedrado, específicamente en la calle de afuera de su residencia, momento en el cual el ciudadano imputado de actas, se le acerca al carro, en el que andaba y le dice que se iba a bajar para golpearla y luego se lo dice al papa de la victima, ciudadano Miguel ángel Escalona, que cuando viera a su hija le iba a dar unas cachetadas, siendo este el momento en el cual el imputado se dirige a la victima por medio de amenazas verbales de causar daño físico, por lo que decide poner a la Fiscalía la denuncia……”

En fecha 28-06-2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 11/07/2011.

En fecha 11/07/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I Nº 10.317.691, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento de los acusados, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Es Todo, Es Todo. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ, EXPLICÓ AL IMPUTADO WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ SAAVEDRA, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo. se le concede el derecho de palabra a la victima: Hasta ahora han pasado 3 meses por el Empedrao y no ha pasado mas, me da miedo me vaya a llegar de nuevo, fue una amenaza que me la hizo a mi y a mi para en la sede de trabajo de el, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo. Hasta ahora han pasado no quiero declarar. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 104 de la Ley especial que rige la materia, por cumplir con todos los requisitos legales, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I Nº 10.317.691, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promoverte, medios estos a los que se acoge, la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a cada uno al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: solicito se le imponga la suspensión condicional del Proceso a mi representado. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I Nº 10.317.691, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la suspensión condicional del proceso se le establece la condición del articulo 44 numerales 1.-) Residir en un domicilio estable, 3.- Se le prohíbe de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas 8.-) Permanecer en un empleo fijo, cautelar del Artículo 92 de la Ley numeral 7 como es realizar talleres en materia de la Ley especial de Genero, Prohibición de Portar Armas de Fuego o de cualquier tipo, Realizar trabajo comunitario, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación y como condiciones las establecidas en el articulo 87 numeral de la Ley Especial que rige el delito de Violencia Contra la Mujer, en su numeral, 5º.- prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, y 6º.-) prohibir que el presunto agresor; por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por el lapso de un (1) año, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la mujer; esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional.

CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano: WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I Nº 10.317.691, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA