REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002060
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002060
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos: WILLIANS JOSE FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848,venezolano, RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.952, venezolano, y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.951, venezolano, solicitando solamente la ampliación para el ciudadano WILLIANS JOSE FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 05/10/2010 por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.
Aun cuando la Defensa Técnica solicita la ampliación para uno de ellos, específicamente para el ciudadano WILLIANS JOSE FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848, alegando que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que le ha causado problemas en su trabajo tal presentación de 8 días, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida mensualmente, este Tribunal quiere hacer extensiva tal solicitud en virtud del Principio de Igualdad, con respecto a los otros dos coimputados,.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado al hecho de han transcurrido nueve meses de la ocurrencia de los hechos y el Ministerio Publico No ha presentado Acto Conclusivo, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fuera impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos WILLIANS JOSE FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.848,venezolano, RENE RICARDO MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.952, venezolano, y RONYS RICARDO MELENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.951, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA