REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003030

ASUNTO: KP11-P-2010-003030

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Gloria Elena Briceño y Domingo Rodríguez, contra el ciudadano:

JOSE RAFAEL YANEZ CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.739, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-70, de 40 años de edad, grado de instrucción: T.S.U. en análisis de sistema, hijo de Manuel Yanez y Yeudy Carrizo, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización La Represa, Residencias Josimar, Planta Baja, habitación 01, frente a una fabrica de pan, a 500 metros del Colegio María Inmaculada, Carora, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0252-4213245.-

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En virtud de que en “el día 13/12/2010, se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MELENDEZ MELENDEZ (VICTIMA), identificada en actas, por Cuanto se encontraba en su casa, colocando un cartel para vender la misma, cuando llega el ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.739, (IMPUTADO DE ACTAS), lo ve y lo arranca, se fue donde estaba la victima reclamándole, al principio estaba tranquilo, la victima le dice que entendiera que se iban a separar y ella estaba dispuesta a vender la casa y cada quien se va por su lado, , cuando la victima le habla de esa manera el imputado comienza a insultarla, se le va encima la agarra por el brazo, la sacude y la empuja, en ese momento entra la hija de la victima y el imputado se detuvo y solamente empezó a decirle cosas y ella también le decía, y cuando se encerraron el imputado le dio golpes a la puerta y se quedó afuera con el hijo, la victima coloca la denuncia…..

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.739, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le concede la palabra a la victima y expone: “El señor desde que se hizo la audiencia no se ha metido conmigo pero si se mete con personas que están a mi alrededor, compañeros de trabajo, amigos que insulta, por otra parte desde un principio yo he hablado con el que ya no nos entendíamos, yo trate de hacer todo por las buenas, vender la casa, porque yo quiero mi paz y mi tranquilidad, y la de mi familia, yo no tengo ningún inconveniente, yo vivo con dos adolescentes, mi hija adolescente y un bebe de 6 meses, yo quiero que lleguemos a un acuerdo, yo quiero terminar con todo esto. Es todo”. Las partes no desean hacer preguntas. El tribunal hace preguntas a lo que la victima responde: “Yo vivo con mi hija adolescente 14 años y su bebe de 6 meses de edad; Nosotros no somos casados, vivíamos en concubinato; La vivienda fue adquirida dentro de la unión concubinaria. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Uno ella dice que yo me meto con sus amigas y compañeros de trabajo, si fuese verdad podrían denunciarme, yo me separe 100% de las amistades de ella, yo mande a retirar hasta la línea de teléfono que estaba dentro de la casa; hay un compañero de ella que me ha denunciado en prefectura y en todas partes, yo he tenido que defenderme, yo me he alejado totalmente; la casa ella dice que su papa la ayudo eso es mentira, nosotros ya habíamos adquirido en calicanto, luego la vendimos a un familiar, para comprar la vivienda que esta en la Jacinto Lara, la casa esta a su nombre porque era más fácil que el estado le de una vivienda a la mujer que al hombre, es mentira que nosotros solo tenemos 4 años, nosotros teníamos 12 años juntos, yo la conozco desde el año 2001, con ella viví desde 2006 dos años y medio en la urbanización calicanto y seis años en la casa que esta en Jacinto Lara, pasado mañana tenemos 7 meses viviendo en la casa, yo busque un abogado para que me ayude con este caso, me hace la vida imposible, mi negocio se ha ido a la quiebra, en doce años en ningún momento le llegue a faltar personal ni físicamente, me ha destruido mi honor y mi vida, me desprestigia por Internet, hoy día se burlan de mi en mi cara, yo he perdido muchas cosas, yo le pedí que botaran las cosas que se atrevió a mandarme porque fueron solo cosas viejas. Yo me hago cargo de mi hijo, su familia me insulta, por facebook, yo no me merezco esto, soy una persona de respeto. Es Todo”. Las partes no desean hacer preguntas. El Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: “Mi hijo no es hijo de ella; el tenia 4 años viviendo conmigo en la casa de Jacinto Lara; En el momento del hecho me ordenaron salir del hogar pero el niño no porque el estudia en el Colegio Fe y Alegría; Mi hijo acaba de cumplir 18 años; Yo no acudí a la fiscalía porque la Fiscal Gloria Briceño me dijo que la victima decía como actuar; José Saavedra es quien me denuncia cada 15 días; Yo nunca he denunciado al ciudadano José Saavedra”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 12/07/2011, es por lo que contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en caso de que este Tribunal admita la acusación solicito se admita el testimonio ofrecido del ciudadano Vicente Yanez Roberti, por ser licito, legal y pertinente, igualmente solicito se apertura la causa a Juicio Oral y Público. Es Todo”.


DISPOSITIVA

Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Como punto previo se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, en virtud de que una vez revisado el asunto se verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP PRIMERO: Se admite totalmente la acusaciones presentadas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa por ser licitas, legales y pertinentes, TERCERO: Se declara CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL solicitado por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica. En este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la victima conforme con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se apertura la causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia con sede en la ciudad de Barquisimeto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA