REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003317
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003317
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de julio del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 15-08-77, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Manuel Marín y Providencia Gil, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en el sector Campo Lindo, calle principal, casa s/n, color blanca, a tres cuadras de la cancha, Empedrado, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume
Defensora Privada: Abg. Thais Ávila de Ibarra I.P.S.A. n1 25.654.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/07/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 11) que el día 11 de julio de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, el funcionario adscrito al CICPC, Agte de Investigación II JOHAN CHIRINOS, deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta fecha encontrándose en labores inherentes al servicio y continuación con las averiguaciones relacionadas con numero de expediente K-11-0076-00237, se trasladó en compañía del funcionario Agte V NICOLAS ARANGUREN, hasta la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde les fue solicitada su presencia por la Dra. Yetzy Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Octava, a fin de que trasladen y custodien al ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL, C.I Nº 14.377.267, en razón de que el referido ciudadano se presentó en forma voluntaria hasta la sede de la Fiscalía, por figurar como investigado en la presente averiguación, y la fiscal le solicitó el traslado del investigado hasta las instalaciones de ese cuerpo policial, por cuanto el mencionado ciudadano había manifestado en esa representación fiscal, ser el investigado en el homicidio del ciudadano OCTAVIO ESCALONA, por lo que se ponía a derecho con las Autoridades, el mismo fue trasladado a la sede del CICPC, donde les fueron leídos sus derechos constitucionales, y a ordenar una serie de diligencias.
Seguidamente en fecha 13 de julio del presente año 2011 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce, en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en la Comisaría de Carora, en calidad de Deposito, en virtud de que el imputado se presentó voluntariamente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de ponerse a derecho, por los hechos sucedidos, donde resultó muerto el ciudadano Octavio Escalona, y al referido imputado se requiere para una serie de diligencias, que posteriormente solicitará la defensa, por ante la Fiscalía, y en el Centro Penitenciario de Uribana solo efectúan traslados a este sede Tribunalicia los días martes y jueves, aunado al hecho de que muchas veces no cuentan con transporte para realizar los traslados de los internos a Tribunales.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA