REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001669
ASUNTO: KP11-P-2011-001669
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 28/04/2009, el Fiscal 25º del Ministerio Publico presente escrito acusatorio, en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, en virtud de que En fecha 18 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, se encontraba la ciudadana DIANA QUERALES (VICTIMA), en su lugar de habitación, ubicado en la Grada, casa Nº 16-56, Carora, y por esta defendiendo a su sobrino, ya que estaba jugando cuando dos sobrinitos mios se agarran a golpes, porque son niños, cuando el hombre, el papá del niño, salió gritando porque le dio rabia que el otro lo mordiera, ella se mete y éste (IMPUTADO)la agarró y la lanzó en el piso y la tomó por el cabello.
En fecha 02/05/2011, vista la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía 25, la acuerda fijar y ordena que una vez aprehendido se coloque a disposición de la fiscalía para su imputación.
En fecha 14/07/2011, se realiza audiencia preliminar, la fiscalía 25º del Ministerio Publico “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.781, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad a favor de la victima previstos en los numerales 5º y 6 del articulo 87 y la establecida en el artículo 92 numeral 04 de la Ley especial que regula la materia, asimismo solicito el archivo fiscal respecto al delito de violencia psicológica, por cuanto no puede atribuírsele al prenombrado ciudadano responsabilidad. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima y expone: “No tengo nada que señalar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero me quiero ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa técnica contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, igualmente solicito se apertura la causa a Juicio Oral y Público. Es Todo”.
DISPOSITIVA
Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.781. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. En este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Se le concede la palabra a Defensa quien manifiesta: “vista la Admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la pena inmediata con las rebajas de ley. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por el acusado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, este Tribunal, lo encuentra culpable por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y condena al referido acusado, de conformidad con el artículo 104 primer aparte, de la LOSDMVLV, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, SIENDO ESTA LA PENA CORRECTA, A IMPONER Y NO LA PENA DE UN AÑO COMO SE SEÑALÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde por error involuntario no se hizo alusión a la rebaja establecida en el Artículo 376 del COPP, subsanando de esta manera la pena de conformidad al Artículo 192 y 193 ejusdem, más las penas accesorias de ley. En virtud de que el delito comporta una pena de 6 meses a 18 meses, siendo su término medio de un año, rebajándose un tercio de la pena, es decir 4 meses, quedando la pena definitiva en 8 MESES DE PRISION. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, conforme al artículo 256.1 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria, asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la victima conforme con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo y el artículo 92 numeral 4º ejusdem, manteniéndose el arresto domiciliario en la misma dirección en donde actualmente lo cumple. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que sea acumulado a la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2010-1041.
JUEZA DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA